{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "458" 
  ,"anioNorma" : 1976 
  ,"nombreNorma" : "RECOPILACION DE LA NORMATIVA QUE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA ENAJENACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1976/07/29/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/07/1976" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/07/1976" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1976 
  ,"pagina" : 332 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: el Impuesto a la Enajenación de Vehículos Automotores a que se\r\nrefiere el Título 12 del Texto Ordenado - 1976.\r\n\r\n  Considerando: que es conveniente, tanto para la Administración como para\r\nlos contribuyentes, reunir en un solo cuerpo las disposiciones que se\r\nrefieren a un mismo impuesto,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/458-1976/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/601-1978/79\" >79</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 458/976 de 22/07/1976 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/458-1976/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/458-1976/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/458-1976/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto las partes\r\ncontratantes, siendo el adquirente responsable por su totalidad.\r\n\r\n El impuesto gravará por mitades a ambas partes contratantes. Las\r\nexoneraciones establecidas a favor de una de ellas sólo aprovechará a\r\naquella que goce de la exoneración.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/458-1976/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Hecho generador.- El impuesto alcanzará a las enajenaciones de vehículos\r\nenunciados en el artículo 1º del Título que se reglamenta.\r\n\r\n A los efectos del tributo se entenderá por vehículos similares a los\r\nmencionados por la norma legal, a los que por su tipo o destino sean\r\nsemejantes a aquéllos. No se considerarán similares los vehículos de dos\r\nruedas, y solamente quedará gravada la enajenación de vehículos de tres\r\nruedas cuando su capacidad de carga total supere los 400 kilos.\r\n\r\n No se hallará gravada la enajenación de vehículos que normalmente no\r\ntengan propulsión propia como los remolques y zorras. A este efecto, en\r\ncaso de enajenación de semirremolques, deberá discriminarse el precio del\r\ntractor y el del remolque.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/458-1976/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Vehículos armados.- Por vehículos armados en el país se comprenderá los\r\nfabricados con kits por la industria nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/458-1976/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Representantes.- A los efectos de este impuesto serán considerados\r\nrepresentantes quienes reúnan los siguientes requisitos:\r\n\r\na)   Adquieran vehículos automotores nuevos, directamente a los\r\n     importadores, fabricantes o armadores para su venta en carácter de\r\n     unidades sin uso cuyo empadronamiento se realiza a nombre de un\r\n     tercero;\r\n\r\nb)   Se encuentran inscritos en la Dirección General Impositiva como\r\n     comerciantes de vehículos automotores;\r\n\r\nc)   Se inscriban en un registro especial que al efecto llevará la misma\r\n     Oficina para lo cual deberán acreditar la calidad de representante,\r\n     distribuidor o concesionario mediante constancia auténtica expedida\r\n     por éstos quienes quedan obligados a comunicar las modificaciones que\r\n     se produzcan dentro de los quince días de ocurridas.\r\n\r\n Los negocios celebrados entre los importadores, fabricantes o armadores\r\ncon sus representantes, no serán tomados en cuenta a efectos de determinar\r\nla exoneración establecida respecto de la primera enajenación realizada\r\npor los mismos con relación a terceros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/458-1976/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Omisión.- Declárase obligatoria la instrumentación de las enajenaciones\r\ngravadas por el impuesto, las que deberán ser documentadas en el momento\r\nde la celebración.\r\n\r\n La omisión de documentar o de denunciar el hecho generador del tributo\r\nhará presumir la existencia de defraudación de acuerdo a lo previsto por\r\nel artículo 96º del Código Tributario.\r\n\r\n La transferencia municipal del vehículo hará presumir que se ha efectuado\r\nsu enajenación. La presente disposición regirá a partir del 17 de octubre\r\nde 1975.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/458-1976/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Individualización.- Los documentos relativos a enajenaciones de vehículos\r\nautomotores deberán contener la descripción de sus características tales\r\ncomo marca, modelo, tipo, año, lugar y número de empadronamiento, nombre\r\nde la persona a cuyo favor se hizo el empadronamiento, números de\r\nmatrícula y de motor, caballos de fuerza, número de cilindros y peso.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/458-1976/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Monto imponible.- El gravamen que se reglamenta se aplicará sobre el\r\nprecio de la transacción o sobre el valor ficto, según cual sea el mayor. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/458-1976/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Precio.- En el caso en que el precio se integre con prestaciones\r\naccesorias, tales como transporte o intereses o recargos por financiación\r\nel importe de tales prestaciones se considerará constitutivo del precio a\r\nlos efectos de la aplicación del impuesto.\r\n\r\n No se tomará en cuenta, a los mismos efectos, el Impuesto al Valor\r\nAgregado que grave la operación.\r\n\r\n El importe de las operaciones contratadas en moneda extranjera se\r\nconvertirá a moneda nacional en base a la cotización tipo comprador del\r\nmercado financiero del día anterior al de la operación, o de la inmediata\r\nprecedente si ese día no se hubiera cotizado.\r\n\r\n En caso de operaciones de permuta, la determinación del valor de la\r\noperación se realizará aplicando las normas reglamentarias del Impuesto al\r\nValor Agregado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/458-1976/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Valor ficto.- El valor ficto de tasación será el establecido en las tablas publicadas por el Banco de Seguros del Estado vigentes al 1º de enero del año en que se produjo la enajenación.\r\n\r\n Cuando los vehículos no figuraran en las tablas referidas se estará a la\r\nprimera tasación que en el año formule la Institución mencionada.\r\n\r\n En caso de enajenación parcial, el valor ficto se computará por la\r\nproporción de la parte en condominio que se enajena. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/458-1976/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Declaración jurada.- La liquidación del impuesto será practicada por los\r\ncontribuyentes en formularios que proporcionará la Dirección General\r\nImpositiva, que contendrá la descripción de los caracteres fundamentales\r\ndel vehículo. Los recibos de pago contendrán las referencias necesarias\r\npara individualizar la operación gravada.\r\n\r\n Los contribuyentes deberán presentar, en ocasión de liquidar el tributo,\r\nel contrato, la libreta de empadronamiento y demás justificativos que a\r\njuicio de la Dirección General Impositiva sean necesarios para la\r\ndeterminación del tributo. Las liquidaciones serán verificadas\r\nconfrontándolas con los documentos que le sirven de base, dejándose\r\nconstancia de la corrección del pago efectuado. Uno de los ejemplares de\r\nla liquidación y del comprobante de pago se agregarán al título para su\r\npresentación al Registro el cual no dará trámite de inscripción a los\r\ndocumentos que no estén acompañados de los recaudos referidos.. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/458-1976/12" 
 ,"textoArticulo" : "   Plazo de pago.- El impuesto deberá ser pagado dentro de los treinta días\r\nde la fecha en que debió instrumentarse la enajenación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/458-1976/13" 
 ,"textoArticulo" : "   Fecha cierta.- En todas las situaciones la única fecha que deberá\r\nadmitirse en la documentación respectiva será la establecida por los\r\nartículos 1.587 y siguientes del Código Civil. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19760806001-1976#FE\" >06/08/1976</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/458-1976/14" 
 ,"textoArticulo" : "   Derogaciones.- Deróganse los artículos 8º, 9º y 17º del decreto 27/966 de 20 de enero de 1966 y decretos 540/969 de 30 de octubre de 1969 y 759/975 de 9 de octubre de 1975. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/458-1976/15" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   DEMICHELI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - DANIEL DARRACQ " 
 }