{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "457" 
  ,"anioNorma" : 2001 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION DE EMPRESAS DE AEROAPLICACION DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2001/11/27/35" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/11/2001" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/11/2001" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2001 
  ,"pagina" : 1415 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/457-2001?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: la necesidad de reglamentar el control que ejerce el Ministerio de \r\nGanadería, Agricultura y Pesca sobre las empresas, equipos, utilización y \r\naplicación de productos fitosanitarios por vía aérea;\r\n\r\nRESULTANDO: en la actualidad no se ejerce el debido control a las \r\nempresas de aeroaplicación por no contarse con una reglamentación acorde \r\na la actividad antes referida;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de acuerdo al Art. 137 de la ley Nº 13.640, de fecha 26 de diciembre de 1967, tiene competencia de reglamentar el control y condiciones técnicas que deben reunir los equipos que se utilicen en la aplicación de productos agrícolas, así como la época, forma y condiciones de su utilización ya sea por vía terrestre o aérea y la idoneidad mediante la certificación de los organismos oficiales competentes, del personal encargado del manejo de dichos equipos;\r\n\r\nII) el Art. 122 del decreto-ley Nº 14.305, de fecha 29 de noviembre de \r\n1974, establece que para la prestación de estos servicios se ajustará a \r\nlo que establezca la reglamentación;\r\n\r\nIII) la aplicación de productos fitosanitarios para el combate de plagas \r\ny mejora de la productividad y calidad de los productos vegetales, puede \r\ntener efectos perjudiciales sobre el ambiente especialmente si no existe \r\nuna adecuada utilización de los mismos;\r\n\r\nIV) en tal sentido, las características adecuadas de un equipo de \r\naplicación posiblilitan un uso seguro y eficiente de los productos \r\nconsiderados y asimismo, adecuadas técnicas de aplicación contribuyen a \r\nla aplicación dirigida, exacta y uniforme con menos pérdida de \r\nproductos;\r\n\r\nV) necesario incentivar la profesionalización de quienes aplican \r\nproductos fitosanitarios por vía aérea, garantizar su idoneidad, así como \r\nlas condiciones de seguridad de los equipos utilizados, a fin de \r\nminimizar riesgos a la salud humana o animal, la flora y la fauna, las \r\nfuentes de agua superficiales o subterráneas, los cultivos y el ambiente \r\nen general, derivados de dicha actividad;\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el Art. 137 de \r\nla ley Nº 13.640, de fecha 26 de diciembre de 1967;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n                                                          \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DEFINICIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-2001/1" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos del presente Decreto serán de aplicación las siguientes \r\ndefiniciones:\r\nPRODUCTOS FITOSANITARIOS: cualquier sustancia o mezcla de sustancias \r\ndestinadas a prevenir, destruir y/o controlar organismos nocivos, \r\nincluyendo las especies no deseadas de plantas o animales que causan \r\nperjuicio o que interfieren de cualquier forma en la producción, \r\nelaboración o almacenamiento de productos agrícolas. El término incluye \r\ncoadyuvantes, fitoreguladores, desecantes y sustancias aplicadas a los \r\ncultivos antes o después de la cosecha para proteger los vegetales contra \r\nel deterioro durante el almacenamiento y transporte.\r\nAREA OBJETO: es la superficie objeto de aplicación.\r\nANCHO DE FAJA: es la distancia de cobertura del equipo.\r\nCOBERTURA: es el número de gotas por cm2 dependiendo del producto \r\nfitosanitario aplicado.\r\nDERIVA: todo producto fitosanitario que cae fuera del área objeto.\r\nDESCONTAMINACION: acción de remover y/o desnaturalizar los residuos de \r\nproductos fitosanitarios presentes en una aeronave y en equipos de \r\napoyo.\r\nDERRAMES: porción de productos fitosanitarios que se pierde por defecto o \r\nrotura del sistema agrícola del aeronave o por mal manejo del envase.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - APLICADORES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-2001/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Toda persona física o jurídica que aplique productos fitosanitarios por \r\nvía aérea deberá contar con la autorización de la Dirección General de \r\nServicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca como \r\nrequisito previo para el ejercicio de dicha actividad.\r\nA tales efectos, la mencionada Dirección organizará un registro de \r\naplicadores aéreos autorizados, en el que deberán constar asimismo los \r\nequipos a utilizar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-2001/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Las autorizaciones solo podrán otorgarse una vez evaluado el sistema \r\nagrícola de aplicación y el manejo de la técnica de aplicación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-2001/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Las autorizaciones concedidas podrán ser canceladas en caso de \r\ncomprobarse que han dejado de cumplirse en todo o en parte las \r\ncondiciones bajo las cuales dicha autorización se otorgó.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - APLICACIONES AEREAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-2001/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Prohíbese en todo el territorio nacional efectuar aplicaciones aéreas \r\ncon productos fitosanitarios no autorizados por la Dirección General de \r\nServicios Agrícolas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-2001/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Los aplicadores deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias a \r\nlos efectos de que la aplicación se efectúe:\r\na) dentro del área objeto;\r\nb) dentro del ancho de faja definido y\r\nc) sin que exista deriva.\r\n\r\n                               \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - AERONAVES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-2001/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Las aeronaves que se utilicen en la aplicación de productos \r\nfitosanitarios no podrán tener pérdidas que provoquen derrames de los \r\nmismos y deberán ser descontaminadas.\r\nSin perjuicio de lo anterior, en caso de constatarse derrame de insumos \r\nserá responsabilidad del aplicador adoptar todas las medidas necesarias \r\npara neutralizar el efecto de dicho derrame.\r\n\r\n                                \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - SANCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-2001/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Las infracciones a las disposiciones del presente decreto, serán \r\nsancionadas conforme a lo previsto en el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de \r\nfecha 5 de enero de 1996.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-2001/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - GONZALO GONZALEZ\r\n\r\n\r\n " 
 }