{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "457" 
  ,"anioNorma" : 1997 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES PARA EL BANCO DE PREVISION SOCIAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1997/12/15/14" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/12/1997" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/12/1997" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1997 
  ,"pagina" : 1609 
  } 
  ,"vistos" : "    VISTO: El proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras\r\ny de Inversiones del Banco de Previsión Social correspondiente al\r\nEjercicio 1997;\r\n\r\n   CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido\r\nsu informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;\r\n\r\n   ATENTO: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la\r\nRepública;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/1" 
 ,"textoArticulo" : " Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto\r\nOperativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de\r\nPrevisión Social correspondientes al ejercicio 1997 de acuerdo con el\r\nsiguiente detalle:\r\n\r\nI- INGRESOS                                             24,897,059,061\r\n1.- RECAUDACION DE APORTES                              11,682,107,754\r\n    1.1.- Aportes Industria y Comercio                   6,472,338,197\r\n    1.2.- Aportes Civil y Escolar                        3,201,454,114\r\n    1.3.- Aportes Seguro de Enfermedad                   2,093,333,115\r\n    1.4.- Aporte Rural y Serv. Doméstico                   569,248,405\r\n    1.5.- Aporte Unificado ley 14.411                      350,458,443\r\n    1.6.- Aporte Trabajadores a Domicilio                    3,044,584\r\n    1.7.- Otras contrib., recaud., y transf.           (1,007,769,104)\r\n2.- REC.P/3eros. (BSE, IRP, CJP, etc)                    3,192,556,603\r\n3.- TRANSFERENCIAS GOBIERNO CENTRAL                     10,022,394,704\r\n    3.1.- IMPUESTOS AFECTADOS                            3,143,688,504\r\n    3.2.- ASISTENCIA FINANCIERA                          6,878,706,200\r\n\r\nII - PRESUPUESTO OPERATIVO\r\n\r\nRUBRO               DENOMINACION                  Pesos Uruguayos\r\n\r\n0       RETRIBUCION SERVS. PERSONALES                       646.343.784\r\n01      Retrib. basicas cargos perman.                      439.469.712\r\n 011311 Sueldos básicos cargos Esc. Civil                   260,152,416\r\n 011312 Incremento Mayor Horario Permanente                   6,619,176\r\n 011315 Diferencia por Subrogación                              607,956\r\n 011316 Permanencia en el Cargo (16170/556)                  62,744,964\r\n 011317 Prima por Antiguedad cargos permanentes              16,196,604\r\n 019311 Sueldo anual complementario Civil                    48,860,196\r\n 019750 Prestación por alimentación                          44.288.400\r\n02      Retrib. básicas pers. contratado                     21,990,708\r\n 021321 Sueldos básicos asimil. Esc. Civil                   16,877,736\r\n 029321 Sueldo anual comp. cargos contrat.                    2,420,244\r\n 029750 Prestación por alimentación                           1.957.800\r\n06      Retribuciones adicionales                           167,676,108\r\n 061301 Horas Extra                                          19,803,564\r\n 061305 Turno rotativo                                        1,243,728\r\n 061305 Trabajo Nocturno                                        556,524\r\n 062000 Dedicación Permanente Directores                        424,104\r\n 064301 Ret Médicos Sup. Asist. Externa                      13,232,592\r\n 064401 Comp. por Asiduid.- Art.566 Ley 16.170               14,049,300\r\n 065002 Fondo de Participación                               78,712,140\r\n 065100 Comp. Choferes (Ley 16.170 art. 563)                  2,497,848\r\n 065101 Comp. Secretarias (RD 18-1/95 RD 41-33/95             1,352,232\r\n 065102 Comp. Insp. Contrib. Afil (RD 46/28/93)               1,592,844\r\n 065103 Comp. Enc. Agenc. Int. (Art.15 RD 42 14/93              810,984\r\n 065105 Compensación Guardera                                   567,324\r\n 065106 Compensación Enfermera                                  726,096\r\n 065107 Compensación Computación                                771,408\r\n 065108 Comp. Fisc. Cont. Afiliados (RD29-72/93               6,578,328\r\n 066100 Comp. Caj. Pag.-(Ley 16226/417 -RD43-61/92)           3,858,264\r\n 066101 Comp.a expedid.-Art.4 RD 14/93 (Reest.)               1,384,836\r\n 067100 Comp. Dedicacion Compensada RD 34-31/95              11,544,804\r\n 067102 Compensación por Dirección Estratégica                2,569,188\r\n 067103 D estajo Prestaciones                                 5,400,000\r\n07      Otras Retribuciones y Complementos                   17,942,184\r\n 070000 Quebranto de Caja (16226/420)                         9,573,084\r\n 078100 Comp. permanencia (Resol.Dir. 40-1/93)                3,590,916\r\n 078101 Complemento por Redistribución                          327,516\r\n 078102 Complemento por grado                                    58,932\r\n 078103 Compensaciones congeladas                                16,920\r\n 078104 Comp. Egres. Altos Ejecutivos (15903/26)                 24,840\r\n 078105 Licencia no gozada                                    1,700,400\r\n 078106 Compensación Docentes                                 2,502,168\r\n 078108 Otras ret. y compl. (Z Turst) 16226/421                 147,408\r\n\r\n  1     CARGAS LEGALES                                       12,639,900\r\n.1.1.   Aporte. Pat. Sistema. Seg. Social                             0\r\n.1.1.1. Aporte Pat. Jub. Caja Jub. Banc.                              0\r\n.1.2.   Otros Ap. Pat. s/retrib.                              6,319,950\r\n.1.2.3. Aporte Pat. al F.N.V.                                 6,319,950\r\n1.3.    Impuesto s/retrib. pers.                              6,319,950\r\n1.3.1.  Impuesto Ley No. 15.294                               6,319,950\r\n\r\n     2  MATERIALES Y SUMINISTROS                             48,536,339\r\n\r\n     3  SERVICIOS NO PERSONALES                             250,338,669\r\n\r\n     4  MAQUINAS EQUIPOS Y MOB. NUEVOS                          153,070\r\n\r\n     7  RUBRO 7: SUBS Y TRANSFERENCIAS                   23.554.333.274\r\n72      Subsidios  y otras transferencias                22,230,000  73\r\n  Otras transf. dentro del Sector Público                 3,178,273,036\r\n735     Impuesto Retribuciones Personales                 1,677,253,445\r\n7391    Banco de Seguros Construcción                        82,403,630\r\n7392    Banco de Seguros Rural                               33,997,933\r\n7393    Fondo Reconversion Laboral                           47,940,873\r\n7394    AFAP                                              1,290,157,489\r\n7395    CJP                                                  46,519,666\r\n74      Tranf. a Inst. sin fines lucro                       21,041,487\r\n7441    Asistencia Social                                     6,757,920\r\n7442    MEVIR                                                 6,531,961\r\n7443    Fondo social gráficos                                 4,694,702\r\n7444    Fondo construccion                                    3,056,904\r\n75      Tranf. a unid. fam. p/pers. act.                    209,626,963\r\n750     Retiros por incentivos                                5,902,907\r\n751     Prima por matrimonio                                     46,980\r\n752     Hogar constituido                                     8,167,200\r\n753     Prima por nacimiento                                     47,916\r\n754     Prestaciones por hijo                                   660,000\r\n758     Compensación vivienda                                   579,360\r\n7591    Otros (Guarderas interior)                              355,092\r\n7592    Otras transf. a u. fam. (Area salud)                193,867,508\r\n76      Transf. a Unid. familiares por pasividades       16,314,546,568\r\n761     Jubilaciones                                     12,174,597,361\r\n7611    Pasividades Industria y Comercio                  5,426,609,882\r\n7612    Pasividades Civiles y Escolar                     4,773,080,538\r\n7613    Pasividades Rural y Domésticos                    1,974,906,941\r\n762     Pensiones                                         2,923,904,129\r\n7621    Pensiones Industria y Comercio                    1,418,840,814\r\n7622    Pensiones Civil y Escolar                         1,149,716,992\r\n7623    Pensiones Rural y Doméstica                         355,346,323\r\n763     Pensiones a la vejez e invalidez                    822,088,897\r\n769     Otros                                               393,956,181\r\n7691    Subs. fallecimiento Ind. y Com.                       8,413,344\r\n7691    Subs. fallecimiento Civil y Escolar                   3,136,753\r\n7691    Subs. fallecimiento Rural y Domestico                 9,044,986\r\n7692    Renta permanentes Rural                               8,915,993\r\n7693    Aumento Pasividades por incentivos                  178,641,136\r\n7694    Cuota Mutual jubilados                              185,803,969\r\n77      Otras trans. a unid. familiares                   3,804,994.115\r\n771     Seguro de desempleo                                 587,407,109\r\n773     Residencias médicas y becarios                       14,263,468\r\n                                                                263.468\r\n774     Contribucion por asist. medica (Operativo            21,784,356\r\n7742    Contribucion por asist. medica (Prest. y tr.)     2,146,981,543\r\n779     Otras                                             1,034,557,639\r\n7791    Asignaciones familiares                             433,770,235\r\n7792    Salario por maternidad                               79,566,354\r\n7793    Susidio (+) por enfermedad                         143,508.214\r\n7794    Lic. aguinaldo construcción                         346,416,828\r\n7795    Lic. aguinaldo trabaj. domicilio                      2,386,139\r\n7796    Ayudas extraordinarias                               17,750,888\r\n7797    Lentes prótesis y siquiátricos                       11,158,981\r\n791     Tributos Munic. y Nacion. (Operativo)                 3,621,105\r\n792     Tributos Munic. y Nacion. (Prest. y Transf.))\r\n\r\n9   ASIGNACIONES GLOBALES                                     9,670,842\r\n\r\n    TOTAL PRESUPUESTO OPERATIVO                          24,522,015,866\r\n\r\nIV- PRESUPUESTO DE INVERSIONES                              222,519,911\r\n\r\n0   RETRIBUCION SERVS. PERSONALES                            15,377,039\r\n1   CARGAS LEGALES                                              307,541\r\n3   SERVICIOS NO PERSONALES                                 109,643,918\r\n4   MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBILIARIO                           57,855,886\r\n    NUEVOS\r\n6   CONSTRUCCIONES, MEJORAS Y                                39,335,527\r\n    REP. EXTRAORD.\r\n\r\nTOTAL PRESUP. OPERATIVO E INVERS.                        24,744,535,777\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : " Las normas y los estados presupuestales que se adjuntan forman parte\r\nintegrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las\r\ndisposiciones contenidas en el mismo.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de\r\nPrevisión Social, se fijará con ajuste a lo establecido por las\r\ndisposiciones legales vigentes. A dichas remuneraciones sólo podrán\r\nacumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la\r\nprima por antigüedad.\r\n   Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se\r\namparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º),\r\npercibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los decretos\r\nNº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de abril de 1990,\r\ncomo así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 de 16 de\r\njulio de 1991, modificativas y concordantes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Todos los funcionarios del Banco de Previsión Social, quedan agrupados\r\nen escalafones únicos, a través de los cuales harán la carrera\r\nadministrativa.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/5" 
 ,"textoArticulo" : " Dichos escalafones son los siguientes:\r\n\r\n   El escalafón \"R\" Gerencial, comprende los cargos y contratos de función\r\nPública que otorgan las más altas jerarquías dentro del Organismo a nivel\r\nde Reparticiones y Areas, comprendiendo el desarrollo de actividades de\r\nplanificación, organización, coordinación y control, tendientes al logro\r\nde los objetivos del Banco y los de asesoramiento técnico.\r\n\r\n   El escalafón \"A\" Profesional Universitario, comprende los cargos y\r\ncontratos de función pública a los que solo pueden acceder los\r\nprofesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido,\r\nreconocido o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan\r\na planes de estudios de duración no inferior a cuatro años.\r\n\r\n   El escalafón \"B\" Técnico Universitario, comprende los cargos y\r\ncontratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización\r\nde nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya\r\nduración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera\r\nuniversitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título\r\nhabilitante, diploma o certificado. También incluye a quienes hayan\r\naprobado no menos del equivalente a tres años de carrera universitaria\r\nincluida en el escalafón profesional \"A\".\r\n\r\n   El escalafón \"C\" Administrativo comprende los cargos y contratos de\r\nfunción pública con actividades de planificación, organización,\r\ncoordinación, dirección y control de los servicios a su cargo, las tareas\r\nde registro, clasificación, análisis, manejo y archivo de datos y\r\ndocumentos así como toda actividad no incluida en otro escalafón.\r\n\r\n   El escalafón \"D\" especializado, comprende los cargos y contratos de\r\nfunción pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor\r\nde carácter intelectual para cuyo desempeño fuere menester conocer\r\ntécnicas impartidas normalmente por centros de formación a nivel medio o\r\nen los primeros años, de los cursos universitarios de nivel superior. La\r\nversión en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en\r\nforma fehaciente.\r\n\r\n   El escalafón \"E\" de Oficios, comprende los cargos y contratos de\r\nfunción pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el\r\nesfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieran conocimiento y\r\ndestreza en el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida\r\ndeberá ser acreditada en forma fehaciente.\r\n\r\n   El escalafón \"F\" servicios auxiliares, comprende los cargos y contratos\r\nde función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería,\r\nconducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia,\r\nconservación y otras tareas similares.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/6" 
 ,"textoArticulo" : " La escala general de remuneraciones con valores a enero/ abril de\r\n1996, es la siguiente:\r\n\r\n   GRADO              SUELDO BASICO 8 HORAS EFECTIVAS\r\n                      DE LABOR\r\n\r\n   1                  2.082.00\r\n   2                  2.212.00\r\n   3                  2.343.00\r\n   4                  2.472.00\r\n   5                  2.602.00\r\n   6                  2.861.00\r\n   7                  3.119.00\r\n   8                  3.380.00\r\n   9                  3.768.00\r\n   10                 4.022.00\r\n   11                 4.417.00\r\n   12                 4.803.00\r\n   13                 5.060.00\r\n   14                 5.709.00\r\n   15                 5.839.00\r\n   16                 6.874.00\r\n   17                 8.039.00\r\n   18                 9.208.00\r\n   19                10.373.00\r\n   20                11.536.00\r\n   21                12.701.00\r\n   22                13.869.00\r\n   23                18.136.00\r\n   24                22.276.00\r\n\r\n   Los restantes regímenes horarios serán proporcionales a la escala\r\ndefinida en el presente artículo, no pudiendo en ningún caso representar\r\nun menoscabo en la remuneración vigente al 31/12/96. El régimen de ocho\r\nhoras diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales), incluye la\r\ncompensación por dedicación especial que se deroga. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1997/50\" >50</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1997/54\" >54</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/7" 
 ,"textoArticulo" : "    La retribución del Secretario General y del Gerente General del Banco\r\nde Previsión Social serán iguales, agregándose al monto básico de $\r\n38.906,oo (pesos treinta y ocho mil novecientos seis) a valores enero -\r\nabril 1996, por un régimen de 8 horas diarias efectivas de labor (cuarenta\r\nhoras semanales), los demás complementos de remuneración establecidos para\r\nlos funcionarios pertenecientes al Escalafón Gerencial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de Previsión Social podrá conceder extensiones horarias\r\nsuperiores a cuarenta horas efectivas semanales, cuando las necesidades\r\ndel servicio asi lo requieran.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/9" 
 ,"textoArticulo" : " Si como consecuencia de la estructura orgánica y escalafonaria algún\r\nfuncionario sufriera menoscabo en la remuneración que percibía en los\r\norganismos suprimidos por el llamado Acto Institucional Nº 9 del 23 de\r\noctubre de 1979, el Banco de Previsión Social le otorgará una compensación\r\nequivalente a la diferencia resultante, hasta que por regularización o\r\nascenso llegue a percibir dicha remuneración.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/10" 
 ,"textoArticulo" : " Los funcionarios del organismo que permanezcan cinco años en un mismo\r\ncargo presupuestal, o en un grado presupuestal en caso de cambio de\r\nescalafón o cambio de denominación, percibirán una compensación mensual\r\nequivalente al importe de la diferencia de remuneración entre su cargo y\r\nel inmediato superior del respectivo escalafón. Dicha compensación será\r\nacrecentada por cada período sucesivo de cinco años de permanencia en el\r\ncargo, en cuyo caso se tomará en cuenta la remuneración correspondiente a\r\nlos cargos superiores subsiguientes de su escalafón.\r\n   No obstante, por cada año que transcurra de cada quinquenio, se\r\npercibirá un 20% (veinte por ciento) de la compensación que corresponda  a\r\nla totalidad de aquel período.\r\n   La compensación total a abonar por este concepto no podrá exceder de\r\ntres grados o dos cargos según lo que resulte más beneficioso para el\r\nfuncionario.\r\n   Cuando el funcionario acceda al sueldo del cargo más alto de su\r\nescalafón, la compensación se fijará en el monto de la diferencia con el\r\ncargo inmediato inferior y así sucesivamente aplicándose las reglas\r\nanteriormente establecidas. En caso de ascenso se mantendrá al funcionario\r\nel cómputo de la antiguedad a los efectos de generar el derecho a la\r\ncompensación por permanencia en el cargo, deduciéndole 5 años por cada\r\ncargo al que sea promovido.\r\n   En caso de desempeño de funciones por subrogación de aquellas a que\r\nalude el artículo 402 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la\r\nantiguedad a los efectos de la compensación por permanencia se computará\r\nen el cargo presupuestal del funcionario. Sin perjuicio de ello sólo podrá\r\npercibir de dichas compensaciones la que resulte más favorable. El tiempo\r\nde permanencia se computará a partir del 1º de setiembre de 1980.\r\n   En la oportunidad que el Banco ejerza las facultades previstas por el\r\nartículo 49 de las presentes normas presupuestales, quedará sin efecto la\r\ncompensación prevista por el presente artículo, sin que el ejercicio de\r\nlas mismas pueda importar una disminución de las remuneraciones actuales.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1997/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/11" 
 ,"textoArticulo" : " Los funcionarios del Organismo que estén habilitados para presentarse\r\na los llamados realizados para la provisión de los cargos previstos en la\r\nEstructura Orgánico Funcional, percibirán por el Ejercicio Presupuestal\r\n1997 la compensación prevista en el artículo anterior exclusivamente por\r\nsu valor al 01/04/97, no sufriendo acrecimiento alguno durante dicho lapso\r\nexcepto en los porcentajes determinados por los aumentos generales de\r\nremuneraciones. El Directorio del Banco de Previsión Social reglamentará\r\nla aplicación de esta disposición. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1997/54\" >54</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/12" 
 ,"textoArticulo" : "   Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban\r\ncompensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el\r\nartículo 61 de la Ley Nº 15.809, del 8 de abril de 1986, podrán optar por\r\nla extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una\r\ncompensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la\r\nasignación presupuestal, incluída la extensión horaria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios del Banco de Previsión Social hasta el grado 15\r\ninclusive, que durante el mes no registren ninguna inasistencia,\r\npercibirán una compensación a la asiduidad de $ 138.00 (Pesos Uruguayos\r\nciento treinta y ocho) mensuales a valores del 1º de enero de 1996.-\r\n   Se exceptúan las inasistencias por concepto de goce de la licencia\r\nanual ordinaria y las demás que determine la reglamentación que dictará el\r\nDirectorio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/14" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional del\r\n10% (diez por ciento) del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de\r\nla escala de remuneraciones, al personal de enfermería que actúe en la\r\natención directa del paciente internado y al personal de sanatorio que\r\ndesarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco a seis\r\ndías de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe\r\nefectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/15" 
 ,"textoArticulo" : " El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional de\r\nun 15% (quince por ciento) del sueldo básico de 8 horas de la escala de\r\nremuneraciones al personal de computación que desarrolle sus tareas en el\r\nrégimen de trabajo rotativo de cinco o seis días de labor por uno o dos de\r\ndescanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y durante\r\nla licencia anual reglamentaria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar a los funcionarios que\r\nse afecten a tareas de cajeros, una compensación que se liquidará en forma\r\nproporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha función, en\r\nrelación al programa total de pagos mensuales, con el tope del 13.4%\r\n(trece con 4 por ciento), de la remuneración correspondiente al grado 15\r\ndel sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de\r\nremuneraciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/17" 
 ,"textoArticulo" : " El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que ocupen\r\ncargos en las Areas de Sistemas, Programación de Sistemas y Calidad que\r\ncumplan funciones de Análisis, Programación y Testeo y al personal\r\njerárquico del Escalafón \"D\" del grado 17 al 21 inclusive de la\r\nRepartición Informática, que cumplan efectivamente la función, una\r\ncompensación del 10% (diez por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la\r\nescala de remuneraciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Asígnase una compensación por trabajo permanente en zona turística a\r\npagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo con la siguiente\r\nescala:\r\n       a) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las\r\nciudades de Atlántida, Colonia, Piriápolis y La Paloma, el equivalente al\r\n10.0% (diez por ciento), del grado 15 del sueldo básico de 8 horas\r\nefectivas de labor de la escala de remuneraciones.\r\n       b) Funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad\r\nde Maldonado. el equivalente al 13.4% (trece con cuatro por ciento), del\r\ngrado 15 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de\r\nremuneraciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios\r\nque cumplen tareas en el interior del país por menores a su cargo de hasta\r\ncinco años, con un tope individual y por menor, del 30% (treinta por\r\nciento) del salario mínimo nacional vigente. El Directorio del Banco de\r\nPrevisión reglamentará este beneficio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/20" 
 ,"textoArticulo" : " El Fondo de Participación creado por el art. 439 de la Ley Nº 16.320,\r\nde 1º de noviembre de 1992 se integrará con el 30% (treinta por ciento),\r\nde las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación,\r\npercibidas en mas por el Banco de Previsión Social como consecuencia de\r\nlas auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas\r\npor sus funcionarios.\r\n   Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios\r\npresupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el\r\nOrganismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio\r\nde lo dispuesto en el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de\r\n1992, en la forma que a continuación se dispone:\r\n       a) Un 70% (setenta por ciento) por partida fija y un 20% (veinte\r\npor ciento) en proporción al sueldo básico y a la evaluación del desempeño\r\npara los funcionarios del Organismo, de acuerdo con la reglamentación que\r\ndicte el Directorio.\r\n       b) Un 10% (diez por ciento) para los funcionarios del Ministerio de\r\nTrabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que este determine\r\npor via reglamentaria.\r\n   Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por\r\nciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social.\r\n   El Directorio del Banco podrá autorizar adelantos a cuenta con cargo al\r\ncuatrimestre en curso, no pudiendo ser los mismos superiores a los montos\r\ngenerados en el período.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios que se les asignen tareas de docentes para los cursos\r\nde capacitación del personal, y que dicten los mismos, sin perjuicio del\r\ncumplimiento de sus funciones habituales, tendrán derecho a la retribución\r\nde las mismas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto\r\nNº 527/996, de 31 de diciembre de 1996 y lo reglamentado por la RD Nº\r\n6-20/96 y RD Nª 13-1/96:\r\n   Los valores/hora de la Compensación Docente (a precios de enero - abril\r\nde 1996, se establecen en $ 25.00 y $ 100.00 la hora según sea en horario\r\nde labor o fuera de él respectivamente.\r\n   Estas retribuciones son incompatibles con la percepción de horas extra\r\ny cualquier otro régimen especial establecido para la implementación de la\r\nley mencionada precedentemente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen de\r\ndedicación compensada para los cargos de los niveles 2; 3; 4; 5 y 6\r\ncreados por la reestructura Orgánico funcional aprobada por Resolución de\r\nDirectorio Nº E 9-1/92 del 31/12/92 que tiene por finalidad compensar la\r\ndedicación en la persecución de la estrategia en condiciones tales que las\r\nexigencias impuestas al funcionario exceden las obligaciones del cargo.\r\n   Esta dedicación es incompatible con el régimen de horas extra.\r\n   Los funcionarios incluídos en este régimen percibirán una compensación\r\nde hasta el 30% de la remuneración correspondiente a las funciones\r\nincluidas, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/23" 
 ,"textoArticulo" : "    Facultase al Banco a otorgar a los funcionarios del escalafón \"R\" el\r\nrégimen por gestión estratégica, que tiene la finalidad de compensar el\r\ncompromiso personal con la organización a través de la ejecución de\r\nacciones concretas de mejora de gestión que se produzcan a partir de la\r\nvigencia de esta norma.\r\n   Para la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos trazados\r\ny la actuación de los funcionarios se instrumentarán los respectivos\r\nindicadores de gestión.\r\n   Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación\r\nde hasta el 30% sobre la remuneración del cargo incluso sobre la\r\ndedicación compensada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Banco de Previsión Social a la implementación del programa\r\nde Calidad de la Seguridad Social en el marco de la modernización de la\r\ngestión y de la adecuación a las normas legales vigentes (Presupuesto de\r\nInversiones, Proyecto 4.24). Dentro de este programa el Directorio podrá\r\ndisponer el pago de compensaciones, a los funcionarios, las que estarán\r\nsujetas a evaluación de resultados y a la existencia de crédito disponible\r\nen las partidas autorizadas. De todo lo actuado en aplicación de esta\r\nnorma se deberá dar cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al\r\nTribunal de Cuentas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/25" 
 ,"textoArticulo" : "    En los casos de ascensos a cargos de jefes o superiores, que supongan\r\nel traslado del funcionario y su radicación permanente en el lugar de\r\ndesempeño de sus funciones, el organismo le proporcionará la vivienda\r\nadecuada o, en su defecto, le abonará mensualmente el importe del alquiler\r\nde la misma, hasta un máximo de 26 UR (veintiséis unidades reajustables).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/26" 
 ,"textoArticulo" : "    Una vez efectuadas las promociones y designaciones en los cargos\r\ncreados por la Reestructura, se suprimirán los cargos anteriormente\r\nocupados por los funcionarios promovidos. En el escalafón C, se suprimirán\r\nlas vacantes generadas por aplicación del inciso anterior únicamente en\r\nlos grados 15 y superiores, con excepción de los cargos creados por la\r\nreestructura. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1997/27\" >27</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/27" 
 ,"textoArticulo" : "   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, una vez\r\nrealizadas las promociones se suprimirán los cargos en el último grado de\r\nlos escalafones que correspondan.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/28" 
 ,"textoArticulo" : "    Los costos del Area de la Salud y del Centro Educativo se consideran\r\nprestaciones a los fines del artículo 6º del llamado Acto Institucional Nº\r\n9 de 23 de octubre de 1979 y modificativas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/29" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos\r\nprofesionales suplentes en el Area de la Salud, con cargo a la partida\r\ndisponible en el renglón 073 del Programa 3. De las contrataciones\r\nrealizadas deberá elevarse informes a la Oficina de Planeamiento y\r\nPresupuesto, Oficina Nacional del Servicio Civil y al Tribunal de Cuentas,\r\nal 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio, detallando nombre,\r\nespecialidad, período de contratación, remuneración y toda información\r\nadicional sobre lo actuado.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/30" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen especial\r\nde contratación de los servicios médico- asistenciales y de diagnóstico y\r\ntratamiento necesarios para el funcionamiento del Programa 2, Presupuesto\r\nde Operaciones, Subprograma 2.03 Prestaciones de la Salud.\r\n   Dicho régimen deberá contemplar los términos del  artículo 34 y demas\r\ndisposiciones concordantes del T.O.C.A.F.- El Banco de Previsión Social\r\nreglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás\r\ncondiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los\r\nservicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de\r\nlos interesados. Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta\r\nal Tribunal de Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 211 y\r\nsiguientes de la Constitución de la República.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/31" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de una partida\r\npresupuestal de hasta $ 6.757.920,00 (pesos seis millones setecientos\r\ncincuenta y siete mil novecientos veinte), para el desarrollo de los\r\ncometidos establecidos en los numerales 9), 10), 11) y 12) del artículo 4º\r\nde la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986. Esta partida se ajustará en\r\nla misma ocasión y con los mismos criterios que las adecuaciones\r\npresupuestales establecidas en el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/32" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de Previsión Social podrá implantar un régimen de tareas en\r\nhorario extraordinario o a destajo, cuando las necesidades del servicio\r\nasi lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/33" 
 ,"textoArticulo" : "   Serán aplicables a los funcionarios del organismo las normas vigentes\r\npara la Administración Central en materia de horas extras, trabajo\r\nnocturno, viáticos, aguinaldo, subrogación y cambio de escalafón.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/34" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo\r\ndispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de\r\ndiciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por ciento), de\r\nla prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de fondos\r\nproducidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el Banco\r\nHipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales alcance\r\nlas 100 UR (cien Unidades Reajustables.- Los titulares de las cuentas\r\ncuyos saldos superen las 100 UR (cien Unidades Reajustables), podrán\r\nretirar el monto que exceda de dicho tope. Sin perjuicio de ello\r\nmensualmente percibirán la compensación dispuesta por la Resolución de\r\nDirectorio 43-61/92.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/35" 
 ,"textoArticulo" : " Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión\r\nvinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una\r\nCompensación por Apertura de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la R.D.\r\n43-61/92:\r\n\r\n   a)  CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7\r\n       jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les abonará un\r\n       complemento equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP (Compensación\r\n       Cajero Pagador) por día, por los días que deban cumplir jornadas\r\n       extra de pagadores.\r\n       Los funcionarios que cumplan más de 12 días de tareas como cajeros\r\n       en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 1/12\r\n       (un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 6 días por\r\n       mes.\r\n\r\n   b)  CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7\r\n       (siete) jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les\r\n       abonará un complemento por los días que deban trabajar en tareas de\r\n       recaudación en horario extraordinario equivalente a 1/60 (un\r\n       sesentavo) de CCP (Compensación Cajero Pagador) por cada hora extra\r\n       de caja abierta al público.\r\n       Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de tareas como\r\n       cajeros en horario normal, percibirán una compensación equivalente\r\n       a 1/12 (un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 3\r\n       días por mes.\r\n\r\n   c)  PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a\r\n       2/60 (dos sesentavos) de CCP por cada día que deban permanecer un\r\n       mínimo de 2 (dos) horas extra a su horario normal cumpliendo\r\n       funciones específicas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/36" 
 ,"textoArticulo" : " Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión\r\nvinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una\r\nCompensación por Quebranto de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la R.D.\r\n43-61/92:\r\n\r\n   a)  CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7\r\n       jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará un\r\n       complemento por los días que deban cumplir jornadas extras de\r\n       pagadores equivalente a 0,55 UR por día, de acuerdo al valor de la\r\n       Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.\r\n       Los funcionarios que cumplan más de 15 días de tareas como cajeros\r\n       por mes en horario normal, percibirán una compensación equivalente\r\n       a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 1/12 (un doceavo) de\r\n       CCP por día adicional con un máximo de 3 días por mes, de acuerdo\r\n       al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se\r\n       efectuaron.\r\n\r\n   b)  CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7\r\n       (siete) jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les\r\n       abonará un complemento por los días que deban trabajar en tareas de\r\n       recaudación en horario extraordinario equivalente a 1/5 de 0.55 UR\r\n       por cada hora extra de caja abierta la público.\r\n       Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas como\r\n       cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación\r\n       equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 3 días por\r\n       mes, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes\r\n       en que se efectuaron.\r\n\r\n   c)  PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a\r\n       2/5 (dos quintos) de 0.55 UR cada día que deban permanecer un\r\n       mínimo de 2 (dos) horas extra a su horario normal cumpliendo\r\n       funciones específicas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/37" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de Previsión Social deberá abonar a su personal, con ajuste a\r\nlas disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria\r\npor concepto de aguinaldo  (Decimotercer sueldo), que será equivalente a\r\nla duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de\r\nremuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de\r\ndiciembre de cada ejercicio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/38" 
 ,"textoArticulo" : " Los funcionarios del Banco de Previsión Social tendrán derecho a la\r\npercepción de los siguientes beneficios:\r\n\r\n   1.- PRIMA POR ANTIGÜEDAD.- Esta prestación se regulará de acuerdo con\r\nlo dispuesto por los artículos 12º a 16º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril\r\nde 1996 y sus modificativas.\r\n\r\n   2.- PRIMAS POR MATRIMONIO Y NACIMIENTO.- Se abonarán de acuerdo con lo\r\ndispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de\r\n1985.-\r\n\r\n   3.- PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO.- Esta prestación se ajustará a los\r\ntramos y montos dispuestos por el Decreto Ley Nº 15.728 de 8 de febrero de\r\n1985 y Ley Nº 15.748 de 14 de junio de 1985.\r\n\r\n   4.- PRESTACION POR HIJO.- El pago se ajustará a lo dispuesto por los\r\nartículo 26º, 27º y 28º de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995.\r\n\r\n   5.- CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA.- Se establece el pago de la\r\ncuota mutual en el régimen de afiliación colectiva para todos los\r\nfuncionarios del Banco de Previsión Social. Para acceder a este beneficio,\r\nlos funcionarios deberán indicar, mediante declaración jurada, no percibir\r\npor ningún medio la restitución de este importe directa o indirectamente,\r\nni ser beneficiario de Seguros Convencionales o del Seguro de Enfermedad\r\ndel B.P.S.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/39" 
 ,"textoArticulo" : "    VIATICO POR ALIMENTACION.- El Banco de Previsión Social abonará a\r\naquellos funcionarios que realicen 40 horas efectivas semanales o más de\r\nlabor un Viático por Alimentación.\r\n   El monto mensual del mismo se establece en el 50% del monto establecido\r\npor dicho concepto para los entes industriales y comerciales, ($ 603.oo\r\n(pesos uruguayos seiscientos tres) a precios de enero - abril de 1996).\r\n   Este valor se ajustará en las mismas oportunidades que lo hagan las\r\npartidas correspondientes a retribuciones personales. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1997/50\" >50</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1997/54\" >54</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/40" 
 ,"textoArticulo" : "   Autorizase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal\r\nconvenios colectivos que incluyan aspectos salariales, previo acuerdo con\r\nla Oficina de Planeamiento y Presupuesto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/41" 
 ,"textoArticulo" : " ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE\r\nOPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES.\r\n\r\n   1.- El Directorio del Banco podrá proponer al Poder Ejecutivo\r\n       adecuaciones de los Rubros 0- \"Retribución de Servicios\r\n       Personales\", 1- \"Cargas Legales sobre Servicios Personales\" y 7-\r\n       \"Subsidios y otras Transferencias\", con el fin de ajustar las\r\n       retribuciones de su personal, en períodos no menores de tres meses\r\n       ni mayores de cuatro.\r\n       Para ello se tendrá en cuenta la política del Poder Ejecutivo en la\r\n       materia, la variación del Indice General de Precios al Consumo\r\n       confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las\r\n       disponibilidades financieras del Banco, así como los Convenios\r\n       Salariales que se suscribieran.\r\n\r\n   2.- Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones\r\n       presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará\r\n       ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta\r\n       hasta el fin del ejercicio de forma de obtener al fin de año las\r\n       partidas presupuestales a precios promedio corrientes del año.\r\n\r\n   3.- Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales\r\n       dispuestos según el numeral 1.- de este artículo, y de las\r\n       variaciones estimadas del Indice de los Precios al Consumo (IPC) y\r\n       del tipo de cambio promedio para el período de ajuste, que la\r\n       Oficina de Planeamiento comunicará a los Entes Industriales,\r\n       Comerciales y Financieros del Estado en un plazo no mayor de 15\r\n       (quince) días a partir del incremento salarial.\r\n\r\n\r\n   4.- El Directorio del Banco de Previsión Social en un plazo no mayor de\r\n       30 días deberá elevar la adecuación presupuestal a la Oficina de\r\n       Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo\r\n       informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas\r\n       adecuadas, las que deberán ser comunicadas por el Organismo al\r\n       Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su\r\n       conocimiento.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/42" 
 ,"textoArticulo" : "    Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera,\r\nestán estimadas a la cotización de $ 7,41 (siete pesos con cuarenta y un\r\ncentésimos), valor de la divisa norteamericana correspondiente al período\r\nenero-abril 1996. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a\r\nprecios de igual período.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/43" 
 ,"textoArticulo" : "    Las asignaciones de las partidas del Programa 2 \"Presupuesto de\r\nPrestaciones Económicas\" Subprograma 2.01 subrubro 7.6 \"Prestaciones\r\nEconómicas a Pasivos\"; Subprograma 2.02, subrubro 7.7. \"Prestaciones\r\nEconómicas a Activos\"; Subprograma 2.05, subrubros 7.4 y 7.3,\r\n\"Transferencias a Terceros\", Subprograma 2.03 subrubro 7.5 \"Prestaciones\r\nArea de la Salud\"; y las del rubro 7 \"Subsidios y otras Transferencias\",\r\nen lo referente al subrubro 7.9 Impuestos Nacionales y Municipales\"; del\r\nrubro 8 \"Servicios de Deuda y Anticipos\"; y del rubro 9, \"Asignaciones\r\nGlobales\", renglón correspondiente a sentencias judiciales; no tendrán\r\ncarácter limitativo. El Organismo podrá adecuar sus montos de acuerdo con\r\nlas erogaciones efectivamente realizadas dando cuenta a la Oficina de\r\nPlaneamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/44" 
 ,"textoArticulo" : "    DISPOSICIONES REFERENTES A TRANSPOSICIONES DE RUBROS (LEY ESPECIAL Nº\r\n7, ART. 107). Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa así\r\ncomo las trasposiciones entre rubros de distintos programas serán\r\naprobadas por el Directorio del Banco y comunicadas a la Oficina de\r\nPlaneamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones\r\ninterprogramáticas regirán hasta el 31 de diciembre y tendrán las\r\nsiguientes limitaciones:\r\n\r\n   a) Solo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación\r\nde carácter anual y no sean estimativas;\r\n\r\n   b) Los rubros: 0 -\"Retribución de Servicios Personales\", 1- \"Cargas\r\nLegales sobre Servicios Personales\" y el subrubro 7.5- \"Transferencias a\r\nUnidades Familiares\" no podrán reforzarse con otros rubros, ni servir como\r\nrubros reforzantes;\r\n\r\n   c) Los renglones del Rubro 0 \"Retribución de Servicios Personales\"\r\npodrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes:\r\n\r\n       1. Que solo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no\r\ncomprometido,\r\n\r\n       2. Los renglones de los subrubros 0.1, 0.2 y 0.3 no podrán\r\nreforzarse entre sí ni ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni\r\nservir como reforzantes.\r\n\r\n   d) Los rubros 7 \"Subsidios y otras Transferencias\" y 8 Servicio de\r\nDeuda y Anticipos\" no podrán servir como reforzantes;\r\n\r\n   e) El rubro 9 \"Asignaciones Globales\" no podrá ser reforzado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/45" 
 ,"textoArticulo" : " Las trasposiciones entre distintos programas tendrán vigencia hasta el\r\n31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan y tendrán las\r\nsiguientes limitaciones:\r\n\r\n   a) Solo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación\r\nde carácter anual y no sean estimativas.\r\n\r\n   b) Las trasposiciones dentro del rubro 0 \"Retribución de Servicios\r\nPersonales\", solo podrán efectuarse entre renglones de igual denominación\r\ncondicionadas a:\r\n\r\n   1. Que solo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no\r\ncomprometido;\r\n\r\n   2. No podrán trasponerse renglones de los subrubros 0.1, 0,2 y 0.3.\r\n\r\n   c) No podrán hacerse transferencias de rubros entre Programas de\r\ndistinta naturaleza.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/46" 
 ,"textoArticulo" : "    Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto\r\nNo. 84/984, de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo\r\nconcerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo\r\nprograma, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones\r\nentre componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización\r\ndel jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días\r\nsubsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual\r\nplazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/47" 
 ,"textoArticulo" : "    Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones,\r\nlas incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las\r\ntrasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y\r\nlas modificaciones de las fuentes de financiación, deberán ser autorizadas\r\npor el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de Planeamiento\r\ny Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/48" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 30 de\r\nsetiembre de 1997, la eliminación de vacantes generadas entre la fecha de\r\nelevación de la presente iniciativa presupuestal y el 31 de julio de 1997,\r\ndebiéndose considerar sus importes a los efectos de ajustar los rubros de\r\nla mano de obra correspondientes. Dicho ajuste se efectuará atendiendo las\r\ninstrucciones que imparta la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en la\r\nmedida que no afecte la capacidad operativa del Banco. De resultar\r\nnecesario el mantenimiento de determinadas vacantes por tratarse de cargos\r\nabsolutamente imprescindibles, se suprimirán las partidas equivalentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/49" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Banco de Previsión Social a iniciar el proceso de\r\nreformulación de su estructura orgánico funcional que posibilite que en\r\nsus acciones como proveedor de servicios de seguridad social obtenga un\r\nincremento de su calidad sin aumento de costos, ni menoscabo de los\r\nactuales ingreso de sus funcionarios. En el cumplimiento de estas acciones\r\nel Directorio del Banco de Previsión Social tendra presente los criterios\r\ntécnicos y procedimientos establecidos en el Capítulo II, Sección VIII de\r\nla Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y normas reglamentarias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/50" 
 ,"textoArticulo" : "    Para el financiamiento de lo dispuesto en los artículos 6º y 39º de las\r\npresentes Normas, se aplicará el 40% de las economías efectivas que\r\nresultaron de las retribuciones de los funcionarios que se acogieron a las\r\nnormas de retiro incentivadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1996.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1997/51\" >51</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/51" 
 ,"textoArticulo" : "    Las economías efectivas que se generen en el rubro 0, \"Retribución de\r\nServicios Personales\", podrán aplicarse para financiar sistemas de\r\nbonificación a los funcionarios tendientes a lograr la excelencia  en el\r\ndesempeño, mejora en la atención directa al ciudadano y jerarquización de\r\nla gestión gerencial.\r\n  Se consideran economías efectivas a estos efectos, las que resulten de\r\nlas retribuciones de los funcionarios cuyos cargos sean dejados vacantes a\r\npartir del 01/01/97 y no comprendidos en el artículo precedente y que el\r\nDirectorio del Banco de Previsión Social decidiese suprimir.\r\n  Las economías se distribuirán de la siguiente forma:\r\n   a) 10% para el pago de premios por desempeño excelente o muy bueno,\r\nmejora de la atención directa al ciudadano y para la financiación del\r\nsistema de alta gerencia.\r\n   b) 30% para la atención de necesidades salariales tendientes a corregir\r\nlas iniquidades de remuneración existentes, en especial los costos\r\nemergentes de la aplicación de los puntos 5º y 6º del convenio colectivo\r\nsuscrito con A.T.S.S. el 24 de julio de 1996.\r\n   El Directorio del Banco de Previsión Social reglamentará estas\r\ndisposiciones dentro de los noventa días de entrada en vigencia del\r\nPresupuesto comunicándolo a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al\r\nTribunal de Cuentas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/52" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en U$S 15.029.678 (dólares americanos quince millones\r\nveintinueve mil seiscientos setenta y ocho) el tope máximo de inversiones\r\na ejecutarse en el ejercicio 1997.\r\n   El Organismo, dentro de los 30 días de aprobado el presente\r\npresupuesto, deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al\r\nTribunal de Cuentas la apertura de las partidas correspondientes a los\r\nproyectos incluídos en el Plan de Inversiones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/53" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de Previsión Social dentro de los treinta días de aprobado el\r\npresente Decreto, deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto\r\ny al Tribunal de Cuentas la apertura de los rubros 0 y 1 \"Retribución de\r\nServicios Personales\" y \"Cargas y Aportes Legales\" correspondientes al\r\nProyecto 4.24, \"Calidad de la Seguridad Social\". Asimismo deberá elevar la\r\nreglamentación correspondiente de las retribuciones que se abonen con\r\ncargo a dichos rubros asi como también la norma legal o reglamentaria que\r\ndispuso las mismas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/54" 
 ,"textoArticulo" : "   Se establece que los artículos 6º, 11º y 39º regirán a partir del 1º de\r\nabril de 1997.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/55" 
 ,"textoArticulo" : "    La inclusión de los funcionarios en cualquiera de los regímenes de\r\ncompensaciones previstos en las presentes normas así como su\r\ncorrespondiente percepción, deberá estar sujeta a la previa existencia del\r\ncrédito presupuestal respectivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/56" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir de la iniciativa presupuestal para el ejercicio 1998, el Banco\r\nde Previsión Social deberá incluir expresamente en las normas\r\npresupuestales la totalidad de las compensaciones y beneficios al\r\npersonal, vigentes o proyectadas, estableciendo régimen, alcance, monto,\r\nrenglón de imputación y norma legal reglamentaria de aprobación de los\r\nmismos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/57" 
 ,"textoArticulo" : "    De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales\r\naplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios\r\nsubsiguientes, el Banco de Previsión Social dispondrá de la prórroga de\r\nlas partidas aprobadas para este presupuesto. Asimismo se continuarán\r\naplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/58" 
 ,"textoArticulo" : "    El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5º del\r\nDecreto Nº 425/992 de 8 de setiembre de 1992 respecto a que conjuntamente\r\ncon la formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la\r\naplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra así como\r\nde las imputaciones efectuadas y de los remanentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/59" 
 ,"textoArticulo" : "    Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1o. de\r\nenero de 1997, salvo disposición específica en contrario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/60" 
 ,"textoArticulo" : " Dése cuenta a la Asamblea General.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1997/61" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA\r\n " 
 }