Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión
vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una
Compensación por Quebranto de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la R.D.
43-61/92:
a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará un
complemento por los días que deban cumplir jornadas extras de
pagadores equivalente a 0,55 UR por día, de acuerdo al valor de la
Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.
Los funcionarios que cumplan más de 15 días de tareas como cajeros
por mes en horario normal, percibirán una compensación equivalente
a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 1/12 (un doceavo) de
CCP por día adicional con un máximo de 3 días por mes, de acuerdo
al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se
efectuaron.
b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
(siete) jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les
abonará un complemento por los días que deban trabajar en tareas de
recaudación en horario extraordinario equivalente a 1/5 de 0.55 UR
por cada hora extra de caja abierta la público.
Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas como
cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación
equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 3 días por
mes, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes
en que se efectuaron.
c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a
2/5 (dos quintos) de 0.55 UR cada día que deban permanecer un
mínimo de 2 (dos) horas extra a su horario normal cumpliendo
funciones específicas.