APROBACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES PARA EL BANCO DE PREVISION SOCIAL




Promulgación: 03/12/1997
Publicación: 15/12/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 1609

Artículo 20

El Fondo de Participación creado por el art. 439 de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992 se integrará con el 30% (treinta por ciento),
de las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación,
percibidas en mas por el Banco de Previsión Social como consecuencia de
las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas
por sus funcionarios.
   Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios
presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el
Organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio
de lo dispuesto en el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, en la forma que a continuación se dispone:
       a) Un 70% (setenta por ciento) por partida fija y un 20% (veinte
por ciento) en proporción al sueldo básico y a la evaluación del desempeño
para los funcionarios del Organismo, de acuerdo con la reglamentación que
dicte el Directorio.
       b) Un 10% (diez por ciento) para los funcionarios del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que este determine
por via reglamentaria.
   Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por
ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social.
   El Directorio del Banco podrá autorizar adelantos a cuenta con cargo al
cuatrimestre en curso, no pudiendo ser los mismos superiores a los montos
generados en el período.
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