{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "457" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE BCU. EJERCICIO 1993" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/11/10/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/10/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/11/1993" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/457-1993?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  Visto: El proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y\r\nde Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al ejercicio\r\n1993;\r\n\r\n Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su\r\ninforme y el Tribunal de Cuentas su dictamen;\r\n\r\n Atento: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la\r\nRepública;\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de\r\nInversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de\r\nenero de 1993, de acuerdo con el siguiente detalle:\r\n\r\n                                $                  $\r\nI  INGRESOS                                    436.355.295\r\n1. Intereses             315.895.448\r\n2. Utilidades de Cambio  107.300.712\r\n3. Comisiones              6.005.791\r\n4. Otros Ingresos          7.103.344\r\n\r\nII PRESUPUESTO OPERATIVO                       100.680.068\r\n\r\nRUBRO   DENOMINACION                     $          $\r\n0       RETRIBUCION SERV.\r\n        PERSONALES                              29.899.032\r\n011311  Sueldos básicos carg.\r\n        presup.                      15.442.272\r\n        Directores                      113.976\r\n011312  Increm. Mayor Horario\r\n        Perman.                       2:850.276\r\n011313  Dedicación Total              3:005.568\r\n011315  Diferencia por Subrogación       88.524\r\n011316  Prima por Antigüedad            621.252\r\n019311  Sueldo Anual Complementario   2:202.972\r\n021321  Sueldos Básicos pers. contrat.  898.992\r\n021322  Increm. Mayor Horario Permanen. 153.456\r\n021323  Dedicación Total                161.820\r\n021326  Prima por Antigüedad             12.984\r\n029321  Sueldo Anual Complementario     122.208\r\n061301  Por trabajo en horas extras     531.372\r\n061303  Por prima a la eficiencia       574.344\r\n061304  Por funciones dist. al cargo     30.312\r\n061310  Prima por especialización       643.104\r\n061312  Adel. a cuenta (Compens.reestr.)847.272\r\n062312  Productividad - Ley 16.127      523.668\r\n069361  Sueldo anual complementario     337.776\r\n077     Quebranto de Caja               495.072\r\n079     Subsidio Ex Directores          153.096\r\n091     Retribuciones Civiles            65.292\r\n1 CARGAS LEGALES S/SERV. PERSON.      8:306.616\r\n111 Aporte patron. sist.seg. social                     7:718.544\r\n123 Aporte patronal al F.N.V.             294.036\r\n133 Impuesto s/retrib.person.             294.036\r\n2 MATERIALES Y SUMINISTROS                              8:918.241\r\n3 SERVICIOS NO PERSONALES                              28:295.214\r\n7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                     24:144.561\r\n70 Donaciones Varias                     17.339\r\n751 Prima por Matrimonio                  6.972\r\n752 Hogar Constituido                   410.016\r\n753 Prima por Nacimiento                 13.956\r\n754 Prestación por Hijo                 198.096\r\n    C.E.A.N.F.                              120\r\n774 Contribución por Asist. Médica    3.910.980\r\n779 Otras                            13.080.000\r\n791 Imp. a la venta de M/E (IVEME)    6.507.082\r\n9 ASIGNACIONES GLOBALES                                 1.116.404\r\nIII - OPERACIONES FINANCIERAS                         741.862.722\r\n\r\nRUBRO            DENOMINACION                               $\r\n8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                       741.862.722\r\nIV PRESUPUESTO DE INVERSIONES                           8.775.405\r\n\r\nRUBRO            DENOMINACION                                $\r\n4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL. NUEVOS                     7.468.680\r\n5 TIERRAS, EDIFICIOS Y OTROS ACT. PREEX.                  532.825\r\n6 CONSTRUCCIONES, MEJORAS Y REPAR. EXTR.                  773.900\r\n\r\n La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en\r\nmoneda extranjera, se detallan en los cuadros<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> adjuntos que forman parte de este Decreto.\r\n\r\n Los rubros 0 \"Retribución de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales\r\nsobre Servicios Personales\" y 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\" en lo\r\nrelativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a\r\npartir del primero de enero de 1992.\r\n Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera\r\nestán estimadas a la cotización de $ 2,725 (dos pesos con setecientos\r\nveinticinco milésimos) por dólar americano.\r\n Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios\r\npromedio del período enero-abril de 1992. " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Decreto <a href=\"/diariooficial/1993/11/10/2\" target=\"_blank\">Nº 457/993</a> de \r\n25/10/1993.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "    DIRECTORIO. La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco\r\nCentral del Uruguay se fijará con ajuste a lo establecido por las\r\ndisposiciones legales vigentes.\r\nLos directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al\r\nrégimen de subsidio creado por el artículo 5o. de la Ley No. 15.900,\r\npercibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las\r\ndisposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "    ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a\r\npartir del 1o. de enero de 1993, se fijará por remisión al grado que en\r\ncada caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos\r\nimportes de la Escala Patrón Unica.\r\n Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna\r\na continuación son los valores vigentes a enero de 1992 y serán\r\nreajustados en las oportunidades y por los procedimientos que se fijan\r\nen los artículos 52o. y 53o.\r\n\r\nGRADO               IMPORTE $\r\n0                    822,80\r\n1                    835,80\r\n2                    849,30\r\n3                    863,40\r\n4                    877,20\r\n5                    919,60\r\n6                    935,50\r\n7                    952,00\r\n8                    968.80\r\n9                    985,50\r\n10                 1.002,20\r\n1                  1.007,20\r\n2                  1.012,20\r\n3                  1.017,20\r\n11                 1.022,10\r\n1                  1.027,00\r\n2                  1.031,90\r\n3                  1.036,80\r\n12                 1.041,70\r\n1                  1.046,80\r\n2                  1.051,80\r\n3                  1.056,80\r\n13                 1.061,80\r\n1                  1.066,80\r\n2                  1.071,80\r\n3                  1.076,80\r\n14                 1.081,80\r\n1                  1.087,00\r\n2                  1.092,10\r\n3                  1.097,20\r\n15                 1.102,30\r\n1                  1.110,80\r\n2                  1.119,30\r\n3                  1.127,80\r\n16                 1.136,30\r\n1                  1.144,80\r\n2                  1.153,30\r\n3                  1.161,80\r\n17                 1.170,30\r\n1                  1.178.90\r\n2                  1.187,40\r\n3                  1.195,90\r\n18                 1.204,40\r\n1                  1.213,20\r\n2                  1.221,90\r\n3                  1.230,60\r\n19                 1.239,30\r\n1                  1.248,10\r\n2                  1.256,80\r\n3                  1.265,50\r\n20                 1.274,20\r\n1                  1.283,00\r\n2                  1.291,80\r\n3                  1.300,60\r\n21                 1.309,30\r\n1                  1.314,30\r\n2                  1.319,20\r\n3                  1.324,10\r\n22                 1.329,00\r\n1                  1.334,00\r\n2                  1.338,90\r\n3                  1.343,90\r\n23                 1.348,80\r\n1                  1.353,90\r\n2                  1.359,00\r\n3                  1.364,10\r\n24                 1.369,10\r\n1                  1.374,30\r\n2                  1.379,50\r\n3                  1.384,70\r\n25                 1.389,80\r\n1                  1.395,10\r\n2                  1.400,30\r\n3                  1.405,50\r\n26                 1.410,70\r\n1                  1.416,20\r\n2                  1.421,60\r\n3                  1.427,10\r\n27                 1.432,50\r\n1                  1.438,10\r\n2                  1.443,60\r\n3                  1.449,20\r\n28                 1.454,70\r\n1                  1.468,40\r\n2                  1.482,00\r\n3                  1.495,60\r\n29                 1.509,20\r\n1                  1.515,50\r\n2                  1.521,70\r\n3                  1.527,90\r\n30                 1.534,10\r\n31                 1.559,20\r\n32                 1.585,30\r\n33                 1.692,60\r\n34                 1.719,30\r\n35                 1.747,30\r\n36                 1.775,90\r\n37                 1.806,50\r\n38                 1.920,20\r\n39                 1.950,20\r\n40                 1.980,80\r\n41                 2.012,40\r\n42                 2.042,80\r\n43                 2.110,50\r\n44                 2.173,80\r\n45                 2.212,10\r\n46                 2.683,20\r\n47                 2.784,80\r\n48                 2.862,10\r\n49                 2.939,90\r\n50                 3.220,00\r\n51                 3.296,40\r\n52                 3.374,50\r\n53                 3.453,60\r\n54                 3.535,00\r\n55                 3.766,00\r\n56                 3.858,50\r\n57                 3.953,00\r\n58                 4.049,50\r\n59                 4.386,10\r\n60                 4.502,90\r\n61                 4.610,10\r\n62                 4.716,90\r\n63                 5.639,20\r\n64                 5.708,10\r\n65                 6.558,20\r\n\r\n La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del\r\npersonal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como\r\npara la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en\r\nla escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos\r\nsiguientes.\r\n La denominación de los cargos será la determinada en forma expresa\r\nen estas disposiciones o, en su defecto, la que figure en las planillas\r\npresupuestales que son parte integrante de éstas con ajuste a la clase,\r\ncategoría o grupo funcional que corresponda.\r\n Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina\r\nsubgrado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/4" 
 ,"textoArticulo" : "    PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco\r\nCentral del Uruguay, sujetas a montepío, queda establecido de acuerdo a\r\nlos artículos siguientes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/5" 
 ,"textoArticulo" : "    CLASE DE ADMINISTRACION. El personal de la UNDECIMA CATEGORIA\r\n(Meritorios) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados\r\nque se indican de la Escala Patrón Unica.\r\n\r\n             ANTIGUEDAD EN                   ESCALA\r\n             LA CATEGORIA                 PATRON UNICA\r\n             AÑOS                            GRADO\r\n             Ingreso                          0\r\n             1                                1\r\n             2                                2\r\n             3                                3\r\n             4 o más                          4 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal de la DECIMA CATEGORIA (Contadores de Billetes,\r\nDactilógrafos y Ayudantes de Administración) percibirá una remuneración\r\nmensual de acuerdo a los grados que se indican en la Escala Patrón Unica:\r\n\r\n              ANTIGUEDAD                      ESCALA\r\n              BANCARIA                     PATRON UNICA\r\n              AÑOS                            GRADO\r\n              Ingreso                          5\r\n              1                                6\r\n              2                                7\r\n              3                                8\r\n              4                                9\r\n              5                               10\r\n              6                               11\r\n              7                               12\r\n              8                               13\r\n              9                               14\r\n              10                              15\r\n              11                              16\r\n              12                              17\r\n              13                              18\r\n              14                              19\r\n              15                              20\r\n              16                              21\r\n              17                              22\r\n              18                              23\r\n              19                              24\r\n              20                              25\r\n              21                              26\r\n              22                              27\r\n              23                              28\r\n              24                              29\r\n              25                              30\r\n              26                              31\r\n              27                              32\r\n              28                              33\r\n              29                              34\r\n              30                              35\r\n              31                              36\r\n              32                              37\r\n              33                              38\r\n              34                              39\r\n              35                              40 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/68\" >68</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal de la NOVENA CATEGORIA (Auxiliares) percibirá una\r\nremuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala\r\nPatrón Unica:\r\n\r\n            ANTIGUEDAD EN                  ESCALA\r\n            LA CATEGORIA                 PATRON UNICA\r\n            AÑOS                           GRADO\r\n            Ingreso                          5\r\n            1                                6\r\n            2                                7\r\n            3                                8\r\n            4                                9\r\n            5                               10\r\n            6                               11\r\n            7                               12\r\n            8                               13\r\n            9                               14\r\n            10                              15\r\n            11                              16\r\n            12                              17\r\n            13                              18\r\n            14                              19\r\n            15                              20\r\n            16                              21\r\n            17                              22\r\n            18                              23\r\n            19                              24\r\n            20                              25\r\n            21                              26\r\n            22                              27\r\n            23                              28\r\n            24                              29\r\n            25                              30\r\n            26                              32\r\n            27                              34\r\n            28                              35\r\n            29                              36\r\n            30                              38\r\n            31                              39\r\n            32                              40\r\n            33                              41\r\n            34                              42\r\n            35                              43\r\n            36                              44\r\n            37                              45\r\n            38                              46 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/8\" >8</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/9\" >9</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/69\" >69</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/72\" >72</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal de la OCTAVA CATEGORIA (Oficiales) percibirá una\r\nremuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala\r\nPatrón Unica;\r\n\r\n          ANTIGUEDAD EN                 ESCALA\r\n          LA CATEGORIA                PATRON UNICA\r\n          AÑOS                          GRADO\r\n          Ingreso                         15\r\n          1                               16\r\n          2                               17\r\n          3                               18\r\n          4                               19\r\n          5                               20\r\n          6                               21\r\n          7                               22\r\n          8                               23\r\n          9                               24\r\n          10                              25\r\n\r\n Cuando al personal de esta categoría le correspondiese por aplicación\r\nde esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por\r\nsu antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 7o., se fijará su\r\nremuneración por aplicación de dicho artículo.\r\n Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada\r\ndesde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la\r\nactividad bancaria. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/29\" >29</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal comprendido entre SEPTIMA Y PRIMERA CATEGORIA, inclusive,\r\npercibirá una remuneración de acuerdo a los grados que se indican de la\r\nEscala Patrón Unica:\r\n\r\nDENOMINACION DEL CARGO       CATEGORIA         GRADO E.P.U.\r\nSubjefe de Sección             7ma.                 28\r\nJefe de Sección de 2da.        6ta.                 32\r\nJefe de Sección de 1ra.        5ta.                 36\r\nJefe de Despacho               4ta.                 41\r\nAdscrito a Gerencia            3ra.                 46\r\nSubgerente                     2da.                 50\r\nGerente                        1ra.                 55\r\n2do. Contador General          1ra.                 55\r\n\r\n Cuando el personal comprendido entre SEPTIMA y CUARTA\r\nCATEGORIA, inclusive, le correspondiere por aplicación de esta escala\r\nuna remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad,\r\nde acuerdo a la escala del artículo 7o., se fijará su remuneración por\r\naplicación de dicho artículo.\r\n Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda,\r\ncontada desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en\r\nla actividad bancaria. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/30\" >30</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/10" 
 ,"textoArticulo" : "    El Personal de la CATEGORIA ESPECIAL percibirá una remuneración mensual\r\nde acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:\r\n\r\nDENOMINACION DEL CARGO         GRADO E.P.U.\r\nSubgerente General                 59\r\nContador General                   59\r\nAuditor-Inspector General          59\r\nProsecretario                       59\r\n1er. Subgerente General            63\r\nSecretario General (*)             65\r\nGerente General                    65\r\n(*) Al vacar pasará al grado       64. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/11" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal que se detalla a continuación y que no puede contemplarse\r\nen otras clases o categorías, percibirá una remuneración mensual de\r\nacuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica.\r\n\r\nDENOMINACION DEL CARGO         GRADO E.P.U.\r\n1 Procurador Jefe                   52\r\n1 Contador                          50\r\n1 Traductor                         45\r\n1 Técnico en Auditoría              41\r\n2 Técnicos en Auditoría             36\r\n1 Estudiante de Ciencias Económicas 36\r\n\r\n Estos funcionarios no percibirán la Compensación por Especialización\r\nestablecida en el artículo 40o., salvo que la recibieran al 31 de\r\ndiciembre de 1992.\r\n Todos estos cargos se suprimen al vacar. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/12" 
 ,"textoArticulo" : "    CLASE TECNICA. De acuerdo a la Resolución de Directorio D/713/91 del 6\r\nde noviembre de 1991, son profesiones universitarias de cursos superiores\r\ndirectamente vinculadas a la actividad del Banco Central del Uruguay las\r\nsiguientes: Abogado, Contador Público, Contador Público-Hacendista,\r\nContador Público-Licenciado en Administración, Licenciado en\r\nAdministración, Contador Público-Economista, Economista, Licenciado en\r\nEconomía y Escribano. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/13\" >13</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/16\" >16</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/13" 
 ,"textoArticulo" : "    El Personal Técnico Universitario de las profesiones enumeradas en el\r\nartículo anterior para el NIVEL DE INGRESO (A4) percibirá una remuneración\r\nmensual de acuerdo a la siguiente Escala:\r\n\r\nANTIGUEDAD EN LA CATEGORIA            ESCALA PATRON\r\nAÑOS                                    UNICA GRADO\r\nCarreras de hasta 4 años Carreras de 5 años y más\r\ninclusive\r\nIngreso                                     44\r\n2                Ingreso                    45\r\n4                  2                        46\r\n6                  4                        47\r\n8                  6                        48\r\n10                 8                        49\r\n\r\n A los funcionarios presupuestados de este nivel ingresados al Banco\r\nCentral del Uruguay antes del 1o. de enero de 1989, se les computará\r\ncomo antigüedad ficta la de obtención del título profesional, siempre que\r\nesta última fecha sea posterior al 30 de junio de 1987; si fuera anterior,\r\nse computará desde esta última fecha. Además, se modificará el\r\ncorrespondiente grado inicial de la Escala Patrón Unica, adicionándole\r\nuna y tres unidades para los que estuvieran en la posición A5 y A4\r\nrespectivamente, del Presupuesto para 1992, manteniéndose el tope en\r\nel grado 49.\r\n Los funcionarios que de acuerdo a las disposiciones del Presupuesto\r\n1992, ingresaron a esta Clase por presupuestación de cargos contratados\r\nmantendrán el Grado 46 de este nivel hasta tanto cumplan las\r\ncondiciones establecidas en este artículo para acceder a los grados\r\nsuperiores de la Escala Patrón Unica. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/71\" >71</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/14" 
 ,"textoArticulo" : "    El Personal Técnico Universitario de profesión Abogado comprendido\r\nentre TERCER y PRIMER NIVEL inclusive, percibirá una remuneración mensual\r\nde acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica.\r\n\r\n           NIVEL              GRADO E.P.U.\r\n            A3                     50\r\n            A2                     52\r\n            A1                     55 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/15" 
 ,"textoArticulo" : "    El Personal Técnico Universitario de profesión Abogado del NIVEL\r\nESPECIAL percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se\r\nindican de la Escala Patrón Unica.\r\n\r\n              DENOMINACION      DEL GRADO E.P.U.\r\n              CARGO\r\n              Abogado Asesor         55\r\n              Abogado Consultor      59 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/22\" >22</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/16" 
 ,"textoArticulo" : "    El Personal Técnico Universitario egresado de la Facultad de Ciencias\r\nEconómicas y de Administración cuya profesión se detalla en el artículo\r\n12o., comprendido entre TERCER y PRIMER NIVEL percibirá una remuneración\r\nmensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica.\r\n\r\n              NIVEL            GRADO E.P.U.\r\n              A3                   50\r\n              A2                   52\r\n              A1                   55 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/17" 
 ,"textoArticulo" : "    El Personal Técnico Universitario de profesión Escribano, comprendido\r\nentre TERCER y PRIMER NIVEL, percibirá una remuneración mensual de acuerdo\r\na los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:\r\n\r\n             NIVEL          GRADO E.P.U.\r\n             A3                  50\r\n             A2                  52\r\n             A1                  55 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/18" 
 ,"textoArticulo" : "    El Personal Técnico Universitario que tenga el carácter de\r\npresupuestado y posea título expedido por la Universidad de la República\r\ncorrespondiente a las profesiones de Arquitecto y Médico, se regulará de\r\nacuerdo a los artículos siguientes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/19" 
 ,"textoArticulo" : "    El Arquitecto percibirá una remuneración mensual de acuerdo al grado\r\nque se indica de la Escala Patrón Unica:\r\nDENOMINACION DEL CARGO                                GRADO E.P.U\r\nArquitecto                                                     50 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/20" 
 ,"textoArticulo" : "    El Médico percibirá una remuneración mensual de acuerdo al grado que se\r\nindica de la Escala Patrón Unica:\r\n\r\nDENOMINACION DEL CARGO                               GRADO E.P.U.\r\nMédico                                                        46 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/21" 
 ,"textoArticulo" : "    El Personal Técnico Universitario que tenga el carácter de\r\npresupuestado y posea título expedido por la Universidad de la República\r\nde Bibliotecólogo, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los\r\ngrados que se indican de la Escala Patrón Unica:\r\n\r\n            ANTIGÜEDAD EN EL            ESCALA\r\n            CARGO                   PATRON UNICA\r\n            AÑOS                        GRADO\r\n            Ingreso                       15\r\n            1                             16\r\n            2                             17\r\n            3                             18\r\n            4                             19\r\n            5                             20\r\n            6                             21\r\n            7                             22\r\n            8                             23\r\n            9                             24\r\n            10                            25\r\n            11                            27\r\n            12                            28\r\n            13                            30\r\n            14                            31\r\n            15                            32\r\n            16                            33\r\n            17                            34\r\n            18                            35\r\n            19                            36\r\n            20                            38\r\n            21                            39\r\n            22                            40\r\n            23                            41 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios de la Clase Técnica no percibirán la Compensación por\r\nEspecialización establecida en el artículo 40o., salvo los abogados del\r\nNivel Especial a que se refiere el artículo 15o. y que la percibían al 31\r\nde diciembre de 1992. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/23" 
 ,"textoArticulo" : "    CLASE DE SERVICIO. El personal de QUINTA CATEGORIA (Porteros, Choferes\r\ny Personal de Vigilancia) percibirán una remuneración mensual de acuerdo a\r\nlos grados que se indican de la Escala Patrón Unica:\r\n\r\n           ANTIGÜEDAD BANCARIA ESCALA PATRON UNICA\r\n            AÑOS                             GRADOS\r\n            Inicial                             5\r\n            1                                   6\r\n            2                                   7\r\n            3                                   8\r\n            4                                    9\r\n            5                                  10\r\n            6                                  10,2\r\n            7                                  11\r\n            8                                  11,2\r\n            9                                  12\r\n            10                                 12,2\r\n            11                                 13\r\n            12                                 13,2\r\n            13                                 14\r\n            14                                 14,2\r\n            15                                 15\r\n            16                                 15,2\r\n            17                                 16\r\n            18                                 16,2\r\n            19                                 17  \r\n            20                                 17,2\r\n            21                                 18\r\n            22                                 18,2\r\n            23                                 19\r\n            24                                 19,2\r\n            25                                 20\r\n            26                                 21,1\r\n            27                                 21,2\r\n            28                                 21,3\r\n            29                                 22\r\n            30                                 22,1\r\n            31                                 22,2\r\n            32                                 22,3\r\n            33                                 23\r\n            34                                 23,1\r\n            35                                 23,2 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/24\" >24</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/31\" >31</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/24" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal de CUARTA a PRIMERA CATEGORIA, inclusive, percibirá una\r\nremuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala\r\nPatrón Unica:\r\n\r\n            CATEGORIA                       GRADO E.P.U.\r\n            4ta.                                23\r\n            3ra.                                29\r\n            2da.                                32\r\n            1ra. \"B\" Subconserje                36\r\n            1ra. \"B\" Subjefe de Locomoción      36\r\n            1ra. \"B\" Subjefe de Vigilancia      36\r\n            1ra. \"A\" Conserje                   41\r\n            1ra. \"A\" Jefe de Locomoción         41\r\n            1ra. \"A\" Jefe de Vigilancia         41\r\n\r\n Cuando, por este artículo, al personal comprendido en la cuarta\r\ncategoría le correspondiese una remuneración mensual inferior a la\r\nresultante de aplicar la escala del artículo 23o., la misma se fijará de\r\nacuerdo a este último.\r\n Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que\r\ncorresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/31\" >31</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/25" 
 ,"textoArticulo" : "    CLASE DE MAESTRANZA. El personal de CUARTA CATEGORIA (Técnicos en\r\nTelefonía, Herrero, Carpintero, Sanitario, Técnico Ascensorista, Pintor,\r\nCalefaccionista, Técnico Electricista y Albañil) percibirá una\r\nremuneración mensual de acuerdo a los grados\r\nque se indican de la Escala Patrón Unica:\r\n\r\n               ANTIGÜEDAD                        ESCALA\r\n             BANCARIA AÑOS                   PATRON UNICA\r\n                                                 GRADO\r\n               Inicial                             5\r\n               1                                   6\r\n               2                                   7\r\n               3                                   8\r\n               4                                   9\r\n               5                                  10\r\n               6                                  10,2\r\n               7                                  11\r\n               8                                  11,2\r\n               9                                  12\r\n               10                                 12,2\r\n               11                                 13\r\n               12                                 13,2\r\n               13                                 14\r\n               14                                 14,2\r\n               15                                 15\r\n               16                                 15,2\r\n               17                                 16\r\n               18                                 16,2\r\n               19                                 17\r\n               20                                 17,2\r\n               21                                 18\r\n               22                                 18,2\r\n               23                                 19\r\n               24                                 19,2\r\n               25                                 20\r\n               26                                 21,1\r\n               27                                 21,2\r\n               28                                 21,3\r\n               29                                 22\r\n               30                                 22,1\r\n               31                                 22,2\r\n               32                                 22,3\r\n               33                                 23\r\n               34                                 23,1\r\n               35                                 23,2 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/26" 
 ,"textoArticulo" : "    Aquellos funcionarios de la Clase de Maestranza (CUARTA CATEGORIA), que\r\nposean título habilitante expedido por la Universidad del Trabajo del\r\nUruguay o idoneidad fehacientemente probada, percibirán una remuneración\r\nmensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:\r\n\r\n             ANTIGÜEDAD                     ESCALA PATRON\r\n             BANCARIA AÑOS                   UNICA GRADO\r\n             Inicial                             15\r\n             1                                   16\r\n             2                                   17\r\n             3                                   18\r\n             4                                   19\r\n             5                                   20\r\n             6                                   21\r\n             7                                   22\r\n             8                                   23 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/27" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal de TERCERA a PRIMERA CATEGORIA inclusive, percibirá una\r\nremuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala\r\nPatrón Unica:\r\n\r\n           CATEGORIA                       GRADO E.P.U.\r\n             3ra.                                29\r\n             2da.                                32\r\n             1ra. \"B\" 2o. Sobrestante            36\r\n             1ra. \"A\" Sobrestante                41 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/28" 
 ,"textoArticulo" : "    PERSONAL PROVENIENTE DE LA BANCA PRIVADA. El personal proveniente de la\r\nBanca Privada incorporado al Banco Central del Uruguay, regulará sus\r\nremuneraciones de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/29" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal administrativo de cargos asimilados a OCTAVA CATEGORIA\r\npercibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican\r\nde la Escala Patrón Unica:\r\n\r\n          ANTIGÜEDAD EN                ESCALA PATRON\r\n          EL CARGO AÑOS                 UNICA GRADO\r\n          Ingreso                           15\r\n          1                                 16\r\n          2                                 17\r\n          3                                 18\r\n          4                                 19\r\n          5                                 20\r\n          6                                 21\r\n          7                                 22\r\n          8                                 23\r\n          9                                 24\r\n          10                                25\r\n\r\n Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8o. computándose su\r\nantigüedad desde su ingreso a la actividad bancaria como Auxiliar en la\r\nClase de Administración. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/30" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal administrativo de cargos asimilados a las categorías\r\nSEPTIMA a SEGUNDA inclusive, percibirá una remuneración mensual de acuerdo\r\na los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:\r\n\r\n               CATEGORIA ASIMILADA GRADO E.P.U.\r\n               7ma.                       28\r\n               6ta.                       32\r\n               5ta.                       36\r\n               4ta.                       41\r\n               3ra.                       46\r\n               2da.                       50\r\n\r\n Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9o., computándose su\r\nantigüedad desde su ingreso a la actividad bancaria como Auxiliar en la\r\nClase de Administración. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/31" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal de servicio se regirá por las escalas establecidas en los\r\nartículos 23o. y 24o. computándose como antigüedad la registrada desde su\r\ningreso a la actividad bancaria. Para los funcionarios provenientes del\r\nBanco del Plata se establece como tope máximo el grado 41 de la Escala\r\nPatrón Unica.(*)\r\n\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/32" 
 ,"textoArticulo" : "    PERSONAL DE COMPUTACION. El personal de computación afectado al\r\nDesarrollo de Sistemas percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los\r\ngrados que se indican de la Escala Patrón Unica:\r\n\r\n     DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.\r\n     Jefe de Sistemas                48\r\n     Jefe de Auditoría Informática   48\r\n     Administrador de Base de Datos  47\r\n     Programador de Sistemas         47\r\n     Analista de Proyecto            46\r\n     Analista A                      43\r\n     Analista B                      41\r\n     Programador A                   40\r\n     Programador B                   33 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/33" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal de computación afectado a Operación de Sistemas percibirá\r\nuna remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la\r\nEscala Patrón Unica:\r\n\r\nDENOMINACION DEL CARGO                        GRADO E.P.U.\r\nJefe de Procesamiento de Datos y Comunicaciones    43\r\nEncargado de Turno de Preparación y\r\nProcesamiento de Datos                             41\r\nOperador de Equipo Principal,\r\nServidores y Redes                                 41\r\nOperador A                                         33\r\nOperador B                                         29\r\nDigitador                                          21\r\nAyudante de Control                                21 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/34" 
 ,"textoArticulo" : "    PERSONAL CONTRATADO. El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo\r\ndispuesto por los artículos 1o. y 4o. de la Ley No. 16.127 del siete de agosto de 1990 y demás legislación vigente, efectuará las siguientes\r\ncontrataciones de personal:\r\n\r\n10 Profesionales Contadores o Economistas (GEPU 52)\r\n10 Profesionales Contadores o Economistas (GEPU 48)\r\n2 Biblitecólogos (GEPU 36)\r\n1 Secretaria de la Presidencia (GEPU 50)\r\n\r\n Asimismo, se contratará un Asesor de la Presidencia al amparo del\r\nartículo 60.o, inciso 2o. del presente Decreto, referente al Convenio de\r\nPréstamo 3082/UR celebrado con el Banco Mundial. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/35" 
 ,"textoArticulo" : "    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - COMPENSACION POR SUBROGACION. Los\r\nfuncionarios que -por Resolución del Directorio- ocupen transitoriamente\r\nun cargo de mayor nivel durante un período continuo de 30 días o más, ante\r\nausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares percibirán, por\r\nconcepto de subrogación, la diferencia entre ambos cargos presupuestales,\r\nla que se hará efectiva por todo el período de su desempeño. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/36" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION POR HORARIOS ROTATIVOS. Los funcionarios del Centro de\r\nProcesamiento de Datos afectados a la realización de horarios rotativos\r\npercibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus\r\nremuneraciones mensuales. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/78\" >78</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/37" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas\r\nentre las 22.oo horas y las 06.00 horas percibirán una compensación\r\nmensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones en\r\nproporción al horario, de acuerdo a la reglamentación en vigencia. Tal\r\ncompensación no será de aplicación a los funcionarios del Centro de\r\nProcesamiento de Datos afectados a la realización de horarios rotativos.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/78\" >78</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/38" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION POR DESEMPEÑO TRANSITORIO DE FUNCION. La compensación\r\nmensual por desempeño transitorio de función se otorgará, con los\r\nsiguientes valores vigentes al 1o. de enero de 1992, a los funcionarios que realicen las tareas que se detallan:\r\n\r\n          Maquinista                               $ 151,20\r\n          Operador de telex (*)                    $ 151,20\r\n          Telefonista                              $ 151,20\r\n          Personal de \"Servicios Generales\" que\r\n          realice tareas en los almacenes\r\n          de la Proveeduría                        $ 151,20\r\n          Chofer (**)                                 94,50\r\n          Cajero                                   $ 75,60\r\n          Contador de Billetes                     $ 66,20\r\n          Personal afectado al manejo de Valores\r\n          Deuda Pública                            $ 66,20\r\n          Sereno                                   $ 11,40\r\n\r\n(*) Excluye al Personal Administrativo\r\n(**) Esta compensación no será de aplicación a aquellos funcionarios que\r\ndesempeñen la función de Chofer, aludidos en el artículo siguiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/39" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN. Los funcionarios afectados a\r\nla atención directa de los miembros del Directorio y de la Jerarquía\r\nSuperior del Instituto, que con ajuste a la reglamentación se designen al\r\nefecto, percibirán una compensación mensual equivalente al porcentaje del\r\nsalario mínimo nacional que para cada caso se establece a continuación:\r\n                        Secretario   150%\r\n                        Ordenanza     75%\r\n                        Chofer        75% (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/44\" >44</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/40" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización\r\nque el Banco declare de interés para la función se otorgará a funcionarios\r\nProfesionales Universitarios, Estudiantes Universitarios o Especialistas,\r\nde acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva con los\r\nsiguientes valores vigentes al 1o. de enero de 1992:\r\n a) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores\r\ndirectamente vinculados a la actividad del Banco, cuyos planes de\r\nestudio tengan una duración de cinco años o más: $ 397,70.\r\n b) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores no\r\nvinculadas directamente con la actividad del Banco, títulos intermedios\r\ny otas profesiones de menos de cuatro años de plan de estudios;\r\nEspecialistas; Estudiantes Universitarios:\r\n              Profesional Universitario      $ 330,60\r\n              Especialista hasta             $ 330,60\r\n              Estudiante Universitario hasta $ 330,60\r\n\r\n La compensación a los Estudiantes Universitarios se proporcionará en\r\nfunción de los exámenes aprobados respecto del total de la carrera.\r\n En el caso de profesionales y estudiantes de carreras universitarias\r\ncuyos planes de estudio tengan una duración de tres años, la\r\ncompensación será otorgada si estos funcionarios cumplen tareas afines\r\ncon su profesión.\r\n Los funcionarios que el Directorio -mediante prueba de suficiencia y/o\r\nadmisión de méritos probados- declare especializados en materias que\r\ninteresan al Banco recibirán la compensación. La misma se graduará\r\nsegún la importancia que tenga para el trabajo esa especialización. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/45\" >45</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/41" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION POR INTERVENCIONES. Los funcionarios del Departamento de\r\nAnálisis e Inspección del Sistema Financiero que desempeñan  transitoriamente tareas como Interventores o Adjuntos a la Intervención de Bancos, Casas Financieras y otras empresas de intermediación financiera percibirán una compensación mensual de acuerdo a la reglamentación en vigencia.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/42" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de\r\nFormación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública que desarrolla\r\nla Oficina Nacional de Servicio Civil, percibirán mensualmente una\r\ncompensación especial del 15% de su remuneración, con un máximo\r\nequivalente a un salario mínimo nacional, que se regirá por lo dispuesto\r\nen el artículo 26o. de la Ley No. 15.903. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/43" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebranto de\r\nCaja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32 de\r\nla Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que\r\ndetermine la reglamentación correspondiente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/44" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de\r\ncada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una\r\nvez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre\r\ntodas las retribuciones mensuales del funcionario, de carácter permanente\r\ny sujetas a montepío excepto la prima por antigüedad y las emergentes de\r\nlos artículos 39o. y 78o. de este Decreto.\r\n En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble\r\ndel valor de la hora de trabajo ordinario.\r\n La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a\r\ncada funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las\r\ndisposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,\r\ncomo así también a los términos establecidos en el Convenio Salarial\r\ncelebrado por el Banco el 14 de marzo de 1991. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/45" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION POR DELEGACION DE FUNCIONES. Los funcionarios que, además\r\nde las funciones inherentes al cargo que ocupan, sean designados por el\r\nTribunal de Cuentas para cumplir funciones delegadas en el Banco, estando\r\nsometidos a las directivas e instrucciones que se le impartan, percibirán\r\nun complemento sobre la remuneración que les correspondiese por la escala\r\naplicable, igual a la de los profesionales universitarios dispuesta en el\r\nliteral a) del artículo 40o. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/46" 
 ,"textoArticulo" : "    PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay\r\npercibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 4,51 al 1o. de enero de 1992, por cada año de servicio público u otros servicios\r\nreconocidos a los efectos jubilatorios ante la Caja de Jubilaciones y\r\nPensiones Bancarias. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/47" 
 ,"textoArticulo" : "    PRODUCTIVIDAD. El personal de la Institución percibirá en concepto de\r\nproductividad una partida mensual, que resulta de la distribución de la\r\neconomías derivadas del retiro voluntario de funcionarios al amparo de las\r\ndisposiciones de la Ley Nº 16.127 del siete de agosto de 1990 y de lo\r\ndispuesto en el numeral 9 del acta del 14 de marzo de 1991 del Convenio de\r\nEquiparación Salarial de la Banca Oficial con la Banca Privada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/48" 
 ,"textoArticulo" : "    PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay\r\npercibirán las siguientes prestaciones sociales:\r\n\r\n a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza\r\n    Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la\r\n    República.\r\n b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el\r\n    estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los\r\n    beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el\r\n    artículo 5o. de la Ley No. 13.711 del 29 de noviembre de 1968.\r\n c) Hogar Constituido.\r\n d) Prima por Nacimiento.\r\n e) Prima por Matrimonio.\r\n Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma\r\nproporción que lo haga el salario mínimo nacional. Las prestaciones de los\r\nliterales a, b y c tendrán carácter mensual. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/49" 
 ,"textoArticulo" : "    CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay\r\nreintegrará los gastos por asistencia médica de su personal, de acuerdo a\r\nlo que establezca la reglamentación y los acuerdos de la Comisión\r\nTripartita constituida por el Convenio Salarial firmado el 14 de marzo de\r\n1991. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/50" 
 ,"textoArticulo" : "    AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual\r\ncomplementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la\r\nduodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepio percibidas en los\r\ndoce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.\r\n Serán de cargo del Banco Central del Uruguay, los aportes personales\r\na la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y el impuesto a las\r\nretribuciones personales originados por el aguinaldo.\r\n El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, que\r\nse liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/51" 
 ,"textoArticulo" : "    ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del\r\nBanco Central del Uruguay podrá proponer adecuaciones de los rubros 0\r\n\"Retribuciones de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales sobre Servicios\r\nPersonales\" y 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\" con el fin de ajustar\r\nlas retribuciones de su personal, en períodos no menores de tres meses ni\r\nmayores de cuatro.\r\n Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios\r\nal Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, sus\r\ndisponibilidades financieras, así como el Convenio suscrito el 14 de\r\nmarzo de 1991 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina\r\nde Planeamiento y Presupuesto, los Bancos Oficiales y la Asociación de\r\nEmpleados Bancarios del Uruguay.\r\n En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la\r\nOficina de Planeamiento y Presupuesto, a efectos de proceder a su\r\nprevio informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas\r\nadecuadas, las que serán comunicadas por el Banco al Tribunal de\r\nCuentas, dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/56\" >56</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/52" 
 ,"textoArticulo" : "    La reducción en cuotas de las diferencias entre las retribuciones de la\r\nBanca Oficial y el 85% de las retribuciones de la Banca Privada (EPUA\r\nmenos EPU) se regularán por la tabla convenida de porcentaje crecientes\r\nque se detalla a continuación:\r\n\r\nETAPA DE                 FECHA DE         PORCENTAJE SOBRE\r\nAJUSTE                   VIGENCIA         DIFER. DE ESCALA\r\n1a.                       Mayo/991              6.00\r\n2a.                       Set./991              6.89\r\n3a.                       Enero/92              7.78\r\n4a.                       Mayo/992              8.67\r\n5a.                       Set/992               9.56\r\n6a.                       Enero/93             10.45\r\n7a.                       Mayo/993             11.33\r\n8a.                       Set./993             12.22\r\n9a.                       Enero/94             13.10\r\n10a.                      Mayo/994             14.00 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/53\" >53</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/53" 
 ,"textoArticulo" : "    Los valores de la Escala Patrón Unica, en los cuatrimestres\r\nestablecidos en el artículo anterior y que correspondan al Ejercicio 1993\r\nse fijarán en función de las referencias y fórmula que se detallan\r\nseguidamente:\r\n\r\na) REFERENCIAS:\r\nX - Grado de la Escala Patrón Unica del cuatrimestre.\r\nA - Valor del grado de la Escala Patrón Unica del cuatrimestre anterior\r\npor índice de aumento acumulado según convenio de Banca Privada\r\n(Base 100 al primer día del cuatrimestre anterior).\r\nB - Diferencia inicial en nuevos pesos por Cuota de Reducción\r\ncorrespondiente por Indice de aumento acumulado según convenio de\r\nBanca Privada (Base 100 al 1/5/91).\r\n\r\nb) FORMULA:\r\nFórmula para establecer el valor de los grados de la Escala Patrón Unica\r\nen los cuatrimestres.\r\n\r\nX = A + B\r\n\r\n Los valores que se asignen a los grados de la Escala Patrón Unica se\r\nredondearán a la unidad superior. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/54" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0 \"Retribuciones de Srvicios Personales\", 1 \"Cargas Legales Sobre Servicios Personales\" y 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\", para financiar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituidos, en virtud de lo dispuesto por las Leyes Nos. 15.737 y 15.783 del 8 de marzo de 1985 28 de noviembre de 1985  respectivamente y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/55" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros\r\n-\"Retribuciones de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales Sobre\r\nServicios Personales\"  7 \"Subsidios y Otras Transferencias\", para cubrir el costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo, en el marco de lo establecido por los artículos 15º y siguientes (Redistribución de Funcionarios) de la Ley Nº 16.127 del 7 de agosto de 1990 y demás\r\ndisposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al\r\nTribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/56" 
 ,"textoArticulo" : " \r\n   Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales\r\nde los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los\r\nduodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del\r\nejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales\r\na precios promedio corriente del año.\r\n Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales\r\ndispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo\r\ny del tipo de cabio promedio para dicho período, que la Oficina de\r\nPlaneamiento y Presupuesto comunicará en un plazo no mayor e 15 días\r\na partir de la vigencia del incremento salarial. Cada adecuación dará\r\nlugar a lo dispuesto en el artículo 51º in fine.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/57" 
 ,"textoArticulo" : "    DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones entre los\r\nrubros de cada programa operativo deberán ser autorizadas por el jerarca\r\ndel Organismo, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y\r\nal Tribunal de Cuentas.\r\n Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones:\r\n\r\n a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación\r\n    de carácter anual y no sean estimativas.\r\n\r\n b) El Rubro 0 \"Retribuciones de Servicios Personales\" no podrá ser\r\n    reforzado ni servirá como reforzante.\r\n\r\n c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a\r\n    las condiciones siguientes:\r\n\r\n     1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no\r\n        comprometido.\r\n\r\n     2. Los renglones de los subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse\r\n        entre sí, ni ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni\r\n        servir  como reforzante.\r\n\r\n d) Los Rubros 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\" y 8 \"Servicio de\r\n    Deuda y Anticipos\" no podrán servir como reforzantes.\r\n\r\n e) El Rubro 9 \"Asignaciones Globales\" no podrá ser reforzado.\r\n Las limitaciones establecidas en el literal c) numeral 2., respecto a la\r\ntrasposición entre los renglones del Rubro 0, no serán de aplicación en\r\nel ejercicio 1993, dado el proceso de reestructura que llevará a cabo el\r\nOrganismo durante el mismo. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/58" 
 ,"textoArticulo" : "    Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº\r\n84/984 de 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente\r\na trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa,\r\nentre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre\r\ncomponente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la\r\nautorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días\r\nsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en\r\nigual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/59" 
 ,"textoArticulo" : "    DISPOSICIONES VARIAS. Las partidas que se detallan a continuación no\r\nserán de carácter limitativo:\r\n-Rubro 2 \"Materiales y Suministros\", renglón 2.4.9 \"Otros Billetes y\r\nPapel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas:, para cubrir\r\nlos gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda,\r\nadquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos\r\ny gastos de acuñación de monedas.\r\n\r\n-Rubro 7 \"Subsidios y otras Transferencias\", renglón 7.9.1. \"Tributos\r\nNacionales-I.VE.M.E.\", para estimar el costo del impuesto a cargo del\r\nEnte derivado de la compra de la moneda extranjera.\r\n\r\n-Rubro 8 \"Servicio de Deuda y Anticipos\", para cubrir los gastos por\r\nconcepto de intereses y comisiones en moneda nacional y extranjera a\r\ncargo del Banco.\r\n El organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales\r\nnecesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto\r\ny al Tribunal de Cuentas. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/60" 
 ,"textoArticulo" : "    El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá disponer de los\r\nrecursos previstos en el Convenio de Préstamo Nº 3082/UR -Segundo Proyecto\r\nde Asistencia Técnica celebrado con el Banco Mundial, Loan Nº 3082 -Loan\r\nAgreement (Second Technical Asistance Proyect) entre nuestro país y el\r\nInternational Bank  of Reconstruction and Development, para ser utilizado\r\nen el área de supervisión bancaria.\r\n Su aplicación será de U$S 254.000,oo (doscientos cincuenta y cuatro mil\r\ndólares americanos) para adquisición de un minicomputador y terminales\r\nperiféricos, manuales y capacitación y material adicional y de U$S\r\n76.000.oo (setenta y seis mil dólares americanos) para contratar servicios\r\nde consultores y adiestramiento para actualizar la capacitación del\r\npersonal y elaboración de un estudio sobre el sistema bancario del país.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/61" 
 ,"textoArticulo" : "    REESTRUCTURA. El Banco Central del Uruguay establece una nueva\r\nestructura organizacional con el objetivo de posibilitar un funcionamiento\r\nmás eficiente y eficaz, teniendo en cuenta los cometidos que le asigna la\r\nLey y la especialización funcional de los diferentes servicios que componen aquella. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/86\" >86</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/62" 
 ,"textoArticulo" : "    INCENTIVO AL RETIRO DE FUNCIONARIOS. La política de incentivos para el\r\nretiro voluntario de funcionarios, establecida con el fin de reducir el\r\nnúmero de puestos de trabajo a niveles compatibles con la reestructura\r\nenunciada en los artículos siguientes, se aplicará a los funcionarios del\r\nBanco Central que hayan cumplido o estén por cumplir los requisitos para\r\nacceder al régimen jubilatorio y a aquellos que deseen renunciar al\r\nOrganismo. El incentivo se aplicará:\r\na) a los funcionarios  con el derecho de ampararse a la jubilación al\r\n   31.12.92 o a quienes les  falte como máximo tres años para ello, a\r\n   contar de dicha fecha, otorgándoseles un equivalente a veinte sueldos;\r\nb) a los demás funcionarios que opten por este beneficio, se les\r\n   concederá un equivalente a treinta sueldos.\r\n En todos los casos la opción para acogerse a este régimen deberá\r\nefectuarse dentro de 240 días a contar de la fecha de la reglamentación\r\nque dicte el Directorio. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/63\" >63</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/86\" >86</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/63" 
 ,"textoArticulo" : "    Se utilizarán las economías presupuestales resultantes de la reducción\r\na que refiere el artículo anterior para retribuir la extensión del horario\r\nde labor del personal, incentivar nuevos retiros voluntarios y adecuar las\r\nremuneraciones conforme a lo establecido en los artículos 77º y siguientes.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/64\" >64</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/86\" >86</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "64" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 64" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/64" 
 ,"textoArticulo" : "    Podrá disponerse de una partida extraordinaria de hasta U$S\r\n4:800.000.oo (cuatro millones ochocientos mil dólares americanos) para\r\nincentivar el retiro del personal. Esta asignación es complementaria de\r\nla que se menciona en el artículo anterior. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/86\" >86</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "65" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 65" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/65" 
 ,"textoArticulo" : "    HORARIO. El horario a cumplir por los funcionarios del Banco, se\r\nampliará a partir del 1º de abril de 1993, a 8 (ocho) horas diarias\r\ncontinuas de labor.\r\n Asimismo, la jornada comenzará en la mañana, en horario a determinar\r\npor el Directorio, que no podrá ir más allá de la hora 10.00. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/77\" >77</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/78\" >78</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/86\" >86</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "66" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 66" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/66" 
 ,"textoArticulo" : "    NUEVA ESTRUCTURA FUNCIONAL. La provisión de lo puestos de la nueva\r\nestructura, se efectuará teniendo en cuenta las características y perfil\r\ndel cargo, pudiendo postularse todos aquellos funcionarios que cumplan con\r\nlas especificaciones del mismo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/86\" >86</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "67" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 67" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/67" 
 ,"textoArticulo" : "    ESTRUCTURA DE CARGOS. La nueva estructura de cargos del Banco Central\r\nserá la que se detalla a continuación. No podrán asignarse cargos que no\r\nrespondan a tareas efectivamente desempeñadas o responsabilidades\r\nefectivamente asumidas con carácter permanente, sin perjuicio de la\r\naplicación del régimen de subrogación para los casos de ausencias\r\ntransitorias. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/86\" >86</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "68" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 68" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/68" 
 ,"textoArticulo" : "    GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios\r\nGenerales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la\r\nEscala Patrón Unica que se indican:\r\n\r\n               DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.\r\n               Auxiliares de Servicio III     5\r\n               Auxiliares de Servicio II     10\r\n               Auxiliares de Servicio I      20\r\n               Encargados de Turno           41\r\n\r\n Cuando al Personal de Servicios Generales le correspondiese por\r\naplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que\r\nresultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 6º, se\r\nfijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.\r\n\r\n Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que\r\ncorresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/86\" >86</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "69" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 69" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/69" 
 ,"textoArticulo" : "    GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo Administrativo, percibirá\r\nuna remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica\r\nque se indican:\r\n\r\n              DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.\r\n              Administrativo III        10\r\n              Administrativo II         20\r\n              Administrativo I          30\r\n              Secretario                41\r\n              Tesorero                  46\r\n\r\n Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por\r\naplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que\r\nresultase por su antigüedad de acuerdo a la escala del artículo 7º, se\r\nfijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.\r\n Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que\r\ncorresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/70\" >70</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/86\" >86</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "70" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 70" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/70" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal presupuestado al 31 de marzo de 1993, que por aplicación de\r\nla nueva estructura sea asignado a los cargos de Administrativo I,\r\nAdministrativo II y Administrativo III, previstos en el artículo anterior,\r\npercibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala\r\nPatrón Unica que se indican:\r\n\r\n               DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.   \r\n               Administrativo III      20 al 46\r\n               Administrativo II       30 al 46\r\n               Administrativo I        40 al 46 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/86\" >86</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "71" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 71" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/71" 
 ,"textoArticulo" : "    GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo Técnico Profesional\r\npercibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala\r\nPatrón Unica que se indican:\r\n\r\n                DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.\r\n                Operador CPD II         29\r\n                Operador CPD I          33\r\n                Analista III            36\r\n                Analista II             48\r\n                Analista I              52\r\n                Operador de Negocios II 48\r\n                Operador de Negocios I  52\r\n                Abogado Asesor          56\r\n                Abogado Consultor (*)   60\r\n\r\n(*) Se suprime al vacar.\r\n\r\n El Abogado Consultor y los Abogados Asesores integrante de la Sala de\r\nAbogados, tendrán retribución y nivel gerencial equivalente al Grado 62\r\ny 58 de la Escala Patrón Unica, respectivamente.\r\n Los funcionarios que sean asignados a los cargos de Operador CPD II,\r\nOperador CPD I, y Analista III podrán acceder cada dos años a un grado\r\nadicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la\r\ncalificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que\r\nestablezca la reglamentación.\r\n A los funcionarios que sean asignados a los cargos de Analista II se les\r\naplicará, cuando corresponda, la escala prevista en el artículo 13º.,\r\ninciso 1º. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/86\" >86</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "72" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 72" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/72" 
 ,"textoArticulo" : "    GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura\r\npercibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala\r\nPatrón Unica que se indican:\r\n\r\n         DENOMINACION DEL CARGO         GRADO E.P.U.\r\n         Jefe de Unidad III                41\r\n         Jefe de Unidad II                 50\r\n         Jefe de Unidad I                  54\r\n         Jefe de Departamento II           54\r\n         Jefe de Departamento II           56\r\n\r\n Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de\r\neste grupo le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que\r\nresultase por su antigüedad de acuerdo a la escala del artículo 7º., se\r\nfijará su remuneración por aplicación de dicho artículo. Este\r\nprocedimiento se aplicará computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/86\" >86</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "73" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 73" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/73" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal del nivel Gerencial percibirá una remuneración mensual de\r\nacuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:\r\n\r\nDENOMINACION DEL CARGO       GRADO E.P.U.\r\nGerente de Area II                50\r\nGerente de Area I                 60\r\nContador General                  60\r\nIntendente                        64\r\nAuditor-Inspector General         64\r\nGerente de División               64\r\nSecretario General                64\r\nSuperintendente                   65\r\nGerente General                   65 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/86\" >86</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "74" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 74" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/74" 
 ,"textoArticulo" : "    Los cargos que se detallan a continuación percibirán una remuneración\r\nmensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:\r\n\r\nDENOMINACION DEL CARGO             GRADO E.P.U.\r\nProsecretario General                    64\r\nDirector del Servicio Control\r\ndel Mercado de Valores                   64\r\nSubgerente de División Operaciones       62\r\nAsesor de la División\r\nPolítica Económica                       62\r\nAsesor del Servicio de Administración\r\nde Patrimonios Bancarios                 62\r\nSegundo Contador General                 58\r\nTodos estos cargos se suprimen al vacar. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/84\" >84</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/86\" >86</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "75" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 75" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/75" 
 ,"textoArticulo" : "    ASIGNACION DE LOS NUEVOS CARGOS. La asignación a los nuevos cargos se\r\nrealizará tomando en consideración los perfiles de los mismos determinados\r\npor su descripción técnica y los antecedentes, méritos y capacitación de\r\nlos funcionarios que reúnan los requisitos establecidos en aquellos. El\r\nDirectorio reglamentará el procedimiento a aplicar a tales efectos,\r\nincluyendo la capacitación de aquellos funcionarios que deban ser\r\nreasignados a nuevas tareas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/86\" >86</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "76" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 76" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/76" 
 ,"textoArticulo" : "    En ningún caso la asignación de un nuevo cargo y/o tarea como\r\nconsecuencia de las transformaciones que emerjan de esta reestructura\r\npodrá significar una disminución, tanto en el grado de la Escala Patrón\r\nUnica que le correspondiese previamente, como en la remuneración mensual\r\ntotal que estuviera percibiendo el funcionario al momento de su asignación\r\nal nuevo cargo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/86\" >86</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "77" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 77" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/77" 
 ,"textoArticulo" : "    RETRIBUCIONES ADICIONALES - INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El\r\nincremento por mayor horario permanente retribuirá la mayor extensión\r\nhoraria establecida en el artículo 65º. y constituye el 17,07% (diecisiete\r\ncon cero siete por ciento) de todas las remuneraciones personales de\r\ncarácter permanente con excepción de la prima por antigüedad. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/83\" >83</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/86\" >86</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "78" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 78" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/78" 
 ,"textoArticulo" : "    RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total\r\ncorresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso\r\n2º. del artículo 65º.\r\nEsta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre\r\ntodas las remuneraciones personales de carácter permanente con\r\nexcepción de la prima por antigüedad y abarcará a todo el personal del\r\nBanco Central, excepto aquellos funcionarios que por la naturaleza de su\r\nfunción desempeñen un horario diferente que ya se encuentre contemplado\r\ndel punto de vista retributivo. A vía de ejemplo y sin que signifique una\r\nenunciación taxativa, no percibirán la retribución prevista en este\r\nartículo los funcionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos\r\n(situaciones que se encuentran contempladas en los artículos 36º. y 37º. de\r\neste Decreto). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/83\" >83</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/86\" >86</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "79" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 79" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/79" 
 ,"textoArticulo" : "    PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia se liquidará como un\r\nporcentaje sobre todas las retribuciones personales de carácter permanente\r\ndel personal salvo la prima por antigüedad y se otorgará a la franja de\r\nfuncionarios mejor calificados de acuerdo al régimen de calificaciones que\r\nestablezca la reglamentación.\r\n   La asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder\r\ndel cuatro por ciento del total de los créditos presupuestales referentes a retribuciones personales de carácter permanente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/86\" >86</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "80" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 80" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/80" 
 ,"textoArticulo" : "    RETRIBUCION A CUENTA DE LA ASIGNACION DE CARGOS DE LA NUEVA ESTRUCTURA.\r\nSe otorgará a partir del 1º. de abril una retribución especial por\r\nreestructura que beneficiará a todo el personal presupuestado al 31 de\r\nmarzo de 1993 y que corresponde a un 5% (cinco por ciento) sobre todas las\r\nretribuciones personales de carácter permanente a excepción de la prima\r\npor antigüedad.\r\nEsta partida se otorga a cuenta del aumento que se produzca en las\r\nremuneraciones como consecuencia de las reubicaciones de cargos de acuerdo\r\na la nueva estructura y será absorbida total o parcialmente, según lo\r\nprevisto en el artículo 81º., inciso 2º.\r\nA la retribución que se crea por este artículo se le aplicará el mismo\r\nporcentaje de variación salarial del grado E.P.U. que perciba el\r\nfuncionario. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/86\" >86</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/80?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "81" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 81" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/81" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACIONES. Las compensaciones dispuestas por los artículos 38º.,\r\n39º., 40º., 41º., 45º. y 47º. dejarán de tener vigencia a partir de la\r\naplicación de la nueva estructura.\r\nLas referidas compensaciones que se perciben al momento de la asignación\r\ndel nuevo cargo serán absorbidas, en forma total o parcial, por la\r\nremuneración emergente del mismo.\r\nEn el caso de que persista una diferencia, ésta se constituirá en una\r\ncompensación personal por reestructura. Dicha compensación corresponde a\r\nla persona y no al cargo y se dejará de percibir, en forma total o\r\nparcial, cuando el funcionario sea ascendido a un cargo cuya remuneración\r\nabsorba total o parcialmente la misma.\r\nLa compensación personal por reestructura se ajustará de acuerdo a lo\r\nestablecido por el artículo 51º. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/85\" >85</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/86\" >86</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "82" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 82" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/82" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios que: a) hayan obtenido el título de Master Business\r\nAdministration (M.B.A.), de Master Public Administration (M.P.A.), de\r\nPhylosofical Doctor (Ph.D.) u otros títulos de igual nivel académico\r\nafines con las actividades sustantivas del Banco Central, expedidos por\r\nuniversidades declaradas de interés por el Directorio y b) demuestren\r\nmediante informe anual del jerarca respectivo, la aplicación de sus\r\nconocimientos al desempeño de sus tareas, tendrán derecho a percibir una\r\npartida mensual adicional según se indica:\r\n\r\n   Título de Master                    $ 255\r\n   Título de Phylosofical Doctor       $ 708 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/86\" >86</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "83" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 83" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/83" 
 ,"textoArticulo" : "    Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 77º. y 78º.\r\nalcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en el\r\nBanco Central, no comprendiendo a aquellos que desempeñen funciones en\r\ncomisión en otros Organismos, sin perjuicio de las disposiciones legales\r\nvigentes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/86\" >86</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "84" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 84" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/84" 
 ,"textoArticulo" : "    TRANSFORMACIONES. Autorízase al Banco Central a transformar los cargos\r\nde la estructura descripta en los artículos 4º. a 34º., inclusive en la\r\nprevista en los artículos 67º. a 74º. inclusive del presente Decreto.\r\nEsta transformación de cargos comenzará el 1º. de abril de 1993 y\r\ncontinuará en los siguientes ejercicios, a medida que se designen los\r\nfuncionarios que habrán de ocupar los cargos de la nueva estructura en\r\nvirtud del mecanismo que a tal efecto establezca la reglamentación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/86\" >86</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "85" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 85" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/85" 
 ,"textoArticulo" : "    DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los funcionarios de la Clase de\r\nAdministración que desempeñen tareas en el área de informática percibirán\r\nuna compensación transitoria por desempeño de función equivalente a la\r\ndiferencia entre el grado E.P.U. del cargo cuya función desempeñan y el\r\ngrado correspondiente al cargo que actualmente ocupan.\r\nDichas compensaciones tendrán vigencia desde el 1º. de enero de 1993\r\nhasta la asignación de los cargos de la nueva estructura, no integrando\r\nla compensación personal por estructura prevista en el artículo 81º. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-1993/86\" >86</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "86" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 86" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/86" 
 ,"textoArticulo" : "    Dadas las especiales características de estas disposiciones, que\r\nabarcan períodos de vigencia diferentes dentro del mismo año, en todos\r\naquellos casos en que se planteen dudas de interpretación de normas que\r\npudieran aparecer como contradictorias, serán de aplicación las\r\nprevisiones establecidas en los artículos 61º. a 85º. de este Decreto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "87" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 87" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/87" 
 ,"textoArticulo" : "    Dese cuenta a la Asamblea General. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "88" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 88" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/457-1993/88" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }