FONDO FORESTAL. CERTIFICADOS DE ADEUDOS




Promulgación: 23/12/2004
Publicación: 31/12/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 1541
VISTO: el decreto N° 436/004 de 15 de diciembre de 2004;

RESULTANDO: I) que por el artículo 2° del citado decreto se autoriza al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a emitir certificados de
adeudo a los beneficiarios comprendidos en el subsidio establecido por el
artículo 45 de la ley N° 16.002 de 25 de noviembre de 1988;

II) que dichos certificados podrán ser destinados exclusivamente a la
amortización total o parcial del precio de compra de los bienes inmuebles
pertenecientes al Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario del Banco
de Crédito;

CONSIDERANDO: I) que por decreto N° 65/002 de 8 de febrero de 2002 se
declararon bienes inmuebles prescindibles para el desenvolvimiento de los
cometidos sustanciales a cargo del Poder Ejecutivo, existiendo a la fecha
padrones que aún no han sido vendidos;

II) que se entiende conveniente extender el régimen previsto en el
decreto N° 436/004 de 15 de diciembre de 2004, posibilitando a los
tenedores de los certificados de adeudo la utilización de los mismos en
la adquisición de los inmuebles declarados prescindibles;

III) que corresponde modificar el artículo 5° del decreto N° 378/002 de
28 de setiembre de 2002, incluyendo como medio de pago a los ya
existentes, los certificados de adeudo forestal;

ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros
                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los certificados de adeudo del subsidio forestal a que hace referencia
el artículo 2° del decreto N° 436/004 de 15 de diciembre de 2004, podrán
ser destinados a la amortización total o parcial del precio de compra de
los bienes inmuebles declarados prescindibles, de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 735 de la ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 La Contaduría General de la Nación asignará un crédito equivalente al
monto de los certificados de adeudo utilizados, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo precedente, a fin de dar cumplimiento a los destinos
previstos en el artículo 538 de la ley N° 17.296, de 21 de febrero de
2001, con las excepciones establecidas en los artículos 101, 239,240,
295, 389 y 430 de la misma.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 378/002 de 28/09/2002 
artículo 5 inciso 1º).

Artículo 4

 Comuníquese, etc.

BATLLE - ALEJO FERNANDEZ - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU -
JOSE AMORIN - GABRIEL PAIS - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO -
CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA
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