FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO ALMACENES DE COMESTIBLES GRANJAS VERDULERIAS DESPENSAS PROVISIONES MERCADITOS AUTOSERVICIOS VENTA DE AVES Y HUEVOS Y LECHERIAS




Promulgación: 21/08/1987
Publicación: 07/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 2 Comercio Minorista de la Alimentación, Subgrupo: Almacenes de Comestibles, Granjas, Verdulerías, Despensas, Provisiones, Mercaditos, Autoservicios, Venta de Aves y Huevos y Lecherías, se suscribió el acta con fecha 15 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento  de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos  en el decreto ley 14.791,
de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores del Grupo y Subgrupo mencionado en el acápite por el período comprendido entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de setiembre de 1987, resultantes de la aplicación de un incremento del 17,60% (diecisiete con sesenta por ciento), sobre los salarios vigentes al 1º de febrero de 1987;

                                                        N$
1) Cadete ........................................  17.000,00
2) Peón, Repartidor y Sereno .....................  19.777,00
3) Chofer, Vendedor y Auxiliar Administrativo ....  21.679,00
4) Cajero ........................................  23.053,00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, 
ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al
17,60% (diecisiete con sesenta por ciento), sobre los salarios vigentes 
al 1º de febrero de 1987.

Artículo 3

   Determínase, que los salarios establecidos por el presente decreto, no 
podrán ser, desde el 1º de julio de 1987 inferiores al Salario Mínimo Nacional que se fije a partir de dicha fecha.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna 
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 5

   El presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán 
ser incrementados en más del 14.5% (catorce con cinco por ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,  por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo resolverá por vía aclaratoria o complementaria, el salario mínimo o aumento porcentual que le corresponderá a dichos trabajadores. En ningún caso la resolución que emane del Consejo podrá modificar laudos o decretos vigentes.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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