CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 14 INTERMEDIACION FINANCIERA SEGUROS Y PENSIONES. SUBGRUPO 01 BANCOS Y OTRAS EMPRESAS FINANCIERAS. CAPITULO 03 ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL




Promulgación: 20/11/2006
Publicación: 29/11/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1344
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones), Subgrupo 01 (Bancos y Otras Empresas Financieras) y Capítulo 03 (Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional) de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 29 de setiembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de 
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscrito el 29 de setiembre de 2006, en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones), Subgrupo 01 (Bancos y Otras Empresas Financieras) y Capítulo 03 (Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional) que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Subgrupo.

   ACTA: En Montevideo, el día 29 de setiembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Dres. Nelson Díaz, María del Luján Pozzolo y Valentina Egorov Regueiro; los delegados de los empleadores Sr. Julio Guevara y Dr. Eduardo Ameglio y los delegados de los trabajadores Sres. Elbio Monegal y Pedro Steffano, RESUELVEN dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de empleadores y trabajadores en el Subgrupo 01 "Bancos y Otras Empresas Financieras" Capítulo 03 "Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional", presentan a este Consejo un convenio colectivo suscrito en el día de hoy, negociado en el ámbito del mismo, con vigencia entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su extensión por decreto del Poder Ejecutivo.
Para constancia se labra la presente en el lugar y fecha arriba indicados.

CONVENIO - En la ciudad de Montevideo, el día 29 de setiembre de 2006, entre por una parte: los Sres. Julio Guevara, Gerardo Torres y Gabriela Delgado, asistidos en este acto por los Dres. Hugo Speranza, Leonardo Slinger y Diego Viana y por otra parte: en representacion de la Asociacion de  Bancarios del Uruguay el Señor Pedro Stéfano y en representacion de los trabajadores del sector los Sres. Alicia Messina, Griselda Marrero, Alvaro Enriquez, Ricardo Cardona y Jorge Iglesias, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 01 "Bancos y otras Empresas Financieras", Cápitulo 03 "Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional" del Grupo Nº 14 de Consejos de Salarios "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos. 
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2006 y el 31 de diciembre del año 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2006, el 1° de enero de 2007 y el 1 de julio 2007.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. 
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2006: Se acuerdan para los trabajadores comprendidos por el Grupo 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", Subgrupo .... "Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional" Subgrupo 02, los siguientes salarios mínimos por categorías, las que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año:

Los salarios mínimos previstos son para un ciclo semanal de 44 horas de labor, sin perjuicio de los regímenes de jornada actualmente aplicables en las distintas AFAPs. 
CUARTO: El artículo anterior contiene las categorías laborales a regir en las empresas, así como los cargos que incluyen las mismas.  
QUINTO: Los salarios mínimos que se indican en el artículo TERCERO para las diferentes categorías comprenden el ajuste de 5.88% a regir a partir del 1.7.06. 
Sin perjuicio de ello, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 5,88% (cinco con ochenta y ocho por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2006, que surge de la acumulación de los siguientes ítems: 
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del BCU entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2006 para el período del 01/07/06 al 31/12/06, el 3,27%; 
b) Por concepto de correctivo (cláusula novena del convenio colectivo de 24 de agosto de 2005), el 1,01%, y 
c) Por concepto de recuperación, el 1,5%
SEXTO: A partir del 1º de enero de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del BCU entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre del 2006 para el periodo del 01/01/07 al 30/06/07;  
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/06-31/12/06 y la variación real del IPC del mismo período; y 
c) Por concepto de recuperación, el 1.75% 
SEPTIMO: A partir del 1º de julio de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2007 para el periodo del 01/07/07 al 31/12/07;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/01/07-30/06/07 y la variación real del IPC del mismo período; y 
c) Por concepto de recuperación, un 1.75% 
OCTAVO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero y julio de 2007, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre de los respectivos semestres anteriores, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta, los ajustes salariales que habrán de aplicarse conforme lo acordado en este convenio.
NOVENO: Los salarios mínimos establecidos podrán integrarse por sueldo base más las prestaciones a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16713, y hasta el porcentaje máximo establecido en dicho artículo, sin perjuicio de lo indicado en la cláusula siguiente para los Asesores Previsionales. 
DECIMO: A efectos de la fijación del salario mínimo del Asesor Previsional se incorporará al mismo las sumas que actualmente perciban por concepto de viático. Sólo podrá mantenerse el pago del viático por el monto que exceda el equivalente a los $ 4.500.
El sueldo mínimo de los Asesores Previsionales sólo podrá abonarse en dinero.
Como consecuencia de la incorporación del viático al sueldo mínimo no se generará una reducción del sueldo básico líquido final a percibir por el empleado.
UNDECIMO: En caso de suspensión del contrato de trabajo del Asesor Previsional por razones de enfermedad la empresa abonará al mismo en concepto de complemento de subsidio de inactividad compensada por los días en que dure la enfermedad hasta el equivalente al 70% del promedio de la remuneración total líquida (Sueldo base más comisiones) percibida en los seis meses anteriores a la suspensión del contrato de trabajo. El 70% referido incluye la suma que por concepto de subsidio de inactividad compensada abone la seguridad social.
Este complemento de subsidio se abonará hasta por el plazo de 90 días de enfermedad.  En caso que la ausencia por enfermedad supere los 90 días la empresa analizará la situación individual de que se trate.
DUODECIMO: La jornada de trabajo en UNION CAPITAL AFAP y AFINIDAD AFAP seguirá siendo la misma que hasta el presente. Por su parte, REPUBLICA AFAP e INTEGRACION AFAP reducirán su jornada de trabajo en 15 minutos por día sin disminución salarial.
DECIMOTERCERO: Las partes en forma bipartita acuerdan analizar los casos de recategorizaciones y/o reubicaciones que se detallan en el Acta que como Anexo se suscribe en forma simultánea.
Las partes declaran que las situaciones detalladas en el Anexo referido son los únicos casos sin  acuerdo sobre recategorización o reubicación. 
DECIMOCUARTO: Condiciones más beneficiosas: Lo previsto en este instrumento es sin perjuicio de las condiciones más beneficiosas que puedan existir.
DECIMOQUINTO: Otros criterios de ajuste salarial: Las condiciones de ajuste salarial previstas en este instrumento dejan sin efecto las que puedan existir contenidas en otros acuerdos.
DECIMOSEXTO: Licencia sindical: En las empresas donde exista organización sindical, el o los delegados, en su conjunto, tendrán derecho a una licencia gremial que se calculará de la siguiente forma: 
a) Media hora por mes por cada trabajador ocupado por la empresa, excluyéndose a efectos de su cómputo a los cargos de confianza.
b) El uso de la licencia deberá comunicarse formalmente por el sindicato a la empresa con una antelación no menor a las 48 horas.  El plazo antedicho podrá reducirse en consideración a situaciones imprevistas que así lo justifiquen .
Las horas que no se usufructúen dentro del mes no podrán ser acumuladas para el futuro.
c) El tope máximo de licencia sindical por empresa no superará las cuarenta horas.
d) Adicionalmente, los delegados designados para participar en los Consejos de Salarios o en reuniones bipartitas internas tendrán derecho a licencia sindical remunerada a los efectos de su participación en tales instancias. 
e) En los casos que el o los delegados sindicales necesitaran, dentro del mes, más tiempo del previsto en esta normativa, el mismo podrá ser otorgado por la empresa, no generando salario ni sanción de carácter alguno en la medida que no supere el 100% del tiempo máximo de licencia que corresponda según aplicación de lo establecido en los literales a) y c) de este artículo.
DECIMOSEPTIMO: Cláusula de Paz: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, la organización sindical se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial ni a desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores o por la Asociación de Bancarios del Uruguay.
Para constancia y en prueba de conformidad se firma el presente en el lugar y fecha arriba indicados.

ANEXO AL ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS DE FECHA 29 DE SETIEMBRE DEL GRUPO 14, SUBGRUPO 01 CAPITULO 3. (AFAPs)
 
Seguidamente se individualizan los casos de recategorizaciones y/o reubicaciones que las partes acuerdan analizar en forma bipartita, conforme lo establecido en la Cláusula Decimotercera del Acta del Subgrupo 01 Capítulo 3 AFAPs

INTEGRACION AFAP

I ) Auxiliar Atención al Cliente que en la Cláusula Tercera del Convenio Colectivo se incluye en el Nivel 4 y que AFINA entiende que corresponde ubicar en el Nivel 5.
II) Asesor Filial de Traspaso que en la Cláusula Tercera del Convenio Colectivo se incluye en el Nivel A y que AFINA entiende que corresponde ubicar en el Nivel B.
III) Semitécnico de Cómputos, Inversiones y Operaciones que en la Cláusula Tercera del Convenio Colectivo se incluye en el Nivel 5 y que AFINA entiende que corresponde ubicar en el Nivel 6.

                              Empresa
Cargo                         Integración  Nivel Actual  Nivel solicitado

Auxiliar Atención al Cliente  4- Asistente               5- Técnico 2
Semitécnicos: Inversiones
Operaciones y Cómputos        5- Técnico 2               6- Técnico 1
Asesor Filial de traspasos    A                          B

Concepto: B-Recategorización de ocupantes de
cargo

                              Empresa
Cargo                         RAFAP    Nivel Actual  Nivel solicitado
Auxiliar Operativo (Incluyen:          3-Auxiliar Operativo 4- Asistente.
(Auxiliares Adm. de Producción y
Auxiliar Adm. de Ventas)

Adicionalmente, en el caso de INTEGRACION AFAP las partes acuerdan revisar y analizar en forma bipartita los otros beneficios incluidos en el Convenio Colectivo vencido el 31 de agosto de 2006.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 455/006 de 
20/11/2006.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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