CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 35 INDUSTRIA DEL PAPEL Y CARTON. SUBGRUPO CARTON




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 08/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 
574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 35 Industria del Papel y Cartón, Subgrupo Cartón se logró acuerdo el que fue suscrito en acta del 4 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios; la aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categorías con carácter nacional y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo 35 Industria del Papel y Cartón (Subgrupo: Cartón), con vigencia desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986:

Categoría                                         Jornal Diario 
                                                         N$
1° ....................................                  678,70
2 .....................................                  700,70
3 .....................................                  722,40
4 .....................................                  752,40
5 .....................................                  812,10
6 .....................................                  869,70
7 .....................................                  926,40
8 .....................................                  982,60
9 .....................................                1.032,60
10 ....................................                1.085,60
11 ....................................                1.140,50
12 ....................................                1.199,10

                                                         N$
Chofer de cobranza (Sueldo mensual)                   25.367,70
Chofer (Sueldo mensual)                               22.803,00
Tenedor de libros (Sueldo mensual)                    29.933,60
Cajero general (Sueldo mensual)                       25.076,90
Cajero auxiliar (Sueldo mensual)                      19.731,50
Cobrador (Sueldo mensual)                             22.790,90
Encarg. de despacho (Sueldo mensual)                  21.998,30
Auxiliar de expedición (18 a 21 años)
(Sueldo mensual)                                      15.709,80
Auxiliar de expedición (Mayor de 
21 años) (Sueldo mensual)                             17.160,40
Encarg. de depósito (Sueldo mensual)                  25.076,90
Auxiliar de 1a primer año (Sueldo
mensual)                                              20.543,70
Auxiliar de 1a segundo año (Sueldo 
mensual)                                              22.331,20
Auxiliar de 2a primer año (Sueldo
mensual)                                              15.709,80
Auxiliar de 2a segundo año (Sueldo 
mensual)                                              15.815,00
Mensajero y Cadete (Sueldo mensual)                   15.709,80
Capataz general (Sueldo mensual)                      26.402,70     

Artículo 2

   Los cargos que comprende cada categoría son los establecidos en el numeral 3° de la resolución ordinaria 236/971, del 12 de diciembre de 
1971 de COPRIN.

Artículo 3

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los salarios acordados, percibirán un aumento general del 19,50% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986. Los incrementos salariales otorgados durante el período 1° de febrero de 1986 al 31 de mayo de 1986 a cuenta 
de futuros aumentos salariales, se deducirán del porcentaje establecido precedentemente. 

Artículo 4

   Créase una comisión tripartita integrada por dos delegados titulares y dos delegados suplentes de los sectores empresarial y de los trabajadores respectivamente, y los delegados del Poder Ejecutivo en el Consejo de Salarios 35, con la finalidad de actualizar la evaluación de tareas vigente en el sector.

Artículo 5

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más el 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5-BIS

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. 

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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