Visto: la necesidad de dar destino definitivo a los excedentes de kits
de unidades automotores (sobrantes).
Considerando: I) Que el régimen vigente establecido en el decreto
1.037/973, de 6 de diciembre de 1973, prevé la adjudicacion de dichos
excedentes a los centros de enseñanza dependientes del Poder Ejecutivo;
II) Que en varias oportunidades, se han planteado dificultades, como
consecuencia que los excedentes, por su naturaleza o cantidad, no pueden
ser utilizados en su totalidad, eficazmente y con provecho para los fines
de enseñanza establecidos en el mencionado decreto;
III) Que para solucionar esta dificultad, corresponde asimilar a aquellos
excedentes que no fueran de utilidad para los centros de enseñanza, al
régimen de mercadería considerada abandonada, según lo establecido en el
artículo 673º y siguientes del decreto 416/964, de 15 de octubre de 1964
(Represivo Aduanero), lo cual permite en definitiva, la comercialización
por vía del remate público;
IV) Que una vez efectuado dicho remate, se entregarán los fondos líquidos
provenientes de la subasta, al Ministerio de Educación y Cultura, para el
cumplimiento de la finalidad establecida en el artículo 3º del decreto
1.037/973, de 6 de diciembre de 1973.
Atento: a lo establecido en los decretos 416/964, de 15 de octubre de
1964, 128/970, de 13 de marzo de 1970, 1.037/973, de 6 de diciembre de
1973 y 697/976, de 27 de octubre de 1976,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Modifícase el artículo 3º del decreto 1.037/973, de fecha 6 de diciembre
de 1973, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 3º. Los excedentes de kits que se contaten en las importaciones
de vehículos comprendidos en el artículo 1º del decreto 128/970, de 13 de
marzo de 1970 y concordantes, luego de efectuada la correspondiente
inspección por la autoridad encargada de su contralor, quedarán a
disposición de la Comisión de la Industria Automotriz, la que determinará
el destino de los mismos, debiendo dar preferencia para su adjudicación, a
los cnetros de enseñanza dependientes del Poder Ejecutivo. Sin perjuicio
de lo anterior, la empresa importadora podrá introducir total o
parcialmente tales sobrantes al país, formulando su opción dentro de un
plazo de 60 días, ajustándose al régimen de importación de repuestos
establecido en el artículo 7º del decreto 697/976, de 27 de octubre de
1976, o proceder a su rexportación dentro de ese mismo plazo".