VITIVINICULTURA - MULTAS - VINOS




Promulgación: 20/10/1993
Publicación: 29/10/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: la gestión formulada por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, a los fines que se indicarán;

  Resultando: I) por decreto Nº 329/992, de fecha 15 de julio de 1992, se
fijaron los valores de las multas de origen legal en materia de
infracciones a la legislación vitivinícola;

 II) ha transcurrido más de un año sin que esos valores hayan sido
reajustados según lo dispone el Art. 566 del decreto-ley Nº 14.189, de 30
de abril de 1974;

 III) para la fijación de los valores a que deben ajustarse las multas se
tomará en cuenta el factor resultante de la variación del índice del costo
de vida vigente a la fecha de la primera actualización que se realice,
dando cuenta al Poder Legislativo;

 IV) el mandato confiado por el Art. 566 del decreto ley Nº 14.189, de 30
de abril de 1974, se refiere a las multas mencionadas en el Art. 331 de la
ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970 que posean un monto fijo y de origen
legal;

 Considerando: I) la información proporcionada por el Instituto Nacional
de Estadística que indica por el factor de actualización de acuerdo a la
variación del índice general de los precios de consumo, en el período
comprendido entre el 31 de diciembre de 1991, fecha de la última
actualización y el 31 de diciembre de 1992;

 II) conveniente proceder a incrementar los valores actualmente vigentes
multiplicándolos por el factor 1.59 a fin de ajustar los montos de las
multas a la gravedad de las infracciones que se cometan;

 Atento: a lo preceptuado por los Arts. 566 del decreto-ley Nº 14.189, de
30 de abril de 1974 y 141 y siguientes de la ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, y a la opinión favorable del Instituto Nacional de
Vitivinicultura y de la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca,

                     El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

     Fíjanse en los valores que en cada caso se indican las multas que se
detallan a continuación:

 I) Vinos elaborados mediante el empleo de materias prohibidas (Art. 9º
de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903 y Art. 378 de la ley Nº 13.892,
de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción $ 15,50 (son pesos
uruguayos quince con 50/100).

 II) Elaboración, venta o existencias de vinos artificiales:
 a) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos, borras (Art. 82
de la ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967), por cada litro o fracción
$ 7,20 (son pesos uruguayos siete con 20/100).
 b) Vinos artificiales a que se refieren los Arts. 2 y 30 de la ley
Nº 2.856, de 17 de julio de 1903 y Art. 82 de la ley Nº 13.586, de 13 de
febrero de 1967 por cada litro o fracción $ 7,20 (son pesos uruguayos
siete con 20/100).
 c) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificación
vigente:
 1) Vinos artificiales existentes en bodega (Art. 388 de la ley 13.892, de
19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción $ 0,60 (son pesos
uruguayos sesenta centésimos).
 2) Vinos artificiales sorprendidos en circulación (Art. 388 de la ley
Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970) por cada litro o fracción $ 3,10 (son
pesos uruguayos tres con 10/100).
 3) Vinos artificiales sorprendidos en comercios que los expenden al
público Art. 388, de la ley Nº 13.893, de 19 de octubre de 1970, por cada
litro o fracción $ 3,10 (son pesos uruguayos tres con 10/100).
 III) Mostos que acusan sacarosa (Art. 80 de la ley Nº 13.586, de 13 de
febrero de 1967) multa de $ 7,30 (son pesos uruguayos siete con 30/100) a
$ 72,20 (son pesos uruguayos setenta y dos con 20/100) por cada litro o
fracción de mosto.
 IV) Infracciones a las disposiciones de la ley Nº 2.856, de 17 de julio
de 1903, y a los reglamentos que para su ejecución dictará el Poder
Ejecutivo, no penadas especialmente (Art. 38 de ley Nº 2.856, de 17 de
julio de 1903), se sancionará con multa de $ 65 (son pesos uruguayos
sesenta y cinco) a $ 6.465 (son pesos uruguayos seis mil cuatrocientos
sesenta y cinco).  
Referencias al artículo

Artículo 2

  Fíjanse en los valores que en cada caso se indican, las multas por
infracciones a lo dispuesto por el decreto-ley Nro. 15.058, de 30 de
setiembre de 1980:
 1) Adición de sustancias a los orujos y borras (Art. 4º inciso primero)
multa de $ 50,10 (son pesos uruguayos cincuenta con 10/100) por cada
quilogramo, litro o fracción de sustancia extraña agregada.
 2) Falta de correspondencia entre el alcohol obtenido por las plantas
destiladoras y los orujos y borras recibidos (Art. 4º inciso primero)
multa de $ 50,10 (son pesos uruguayos cincuenta con 10/100) por cada
quilogramo o fracción de orujos y borras que supere la cantidad de los
mismos respaldada por el alcohol obtenido.
 3) Tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de
los plazos fijados por el Poder Ejecutivo (Art. 4º Incs. tercero y cuatro)
multa de $ 0.95 (son pesos uruguayos noventa y cinco centésimos) por cada
quilogramo, litro o fracción según corresponda.  
Referencias al artículo

Artículo 3

 Dése cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 4

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 5

  Comuníquese, etc. 

LACALLE HERRERA - GONZALO CIBILS
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