FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE SAL




Promulgación: 21/08/1987
Publicación: 07/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados; 

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", 
Subgrupo "Molinos de Sal", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 23 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, 
de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio de 
1987 hasta el 30 de setiembre de 1987, las siguientes retribuciones 
mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto:

Maquinista: N$ 252,83 (nuevos pesos doscientos cincuenta y dos con 
ochenta y tres centésimos) por hora.

Chofer: N$ 250,59 (nuevos pesos doscientos cincuenta con cincuenta y 
nueve centésimos) por hora.

Peón Común (hasta 100 jornales): N$ 201,48 (nuevos pesos doscientos uno con cuarenta y ocho centésimos) por hora.

Peón Común (más de 100 jornales): N$ 241,05 (nuevos pesos doscientos cuarenta y uno con cinco centésimos) por hora.

Empaquetadora: N$ 215,52 (nuevos pesos doscientos quince con cincuenta y dos centésimos) por hora.

Artículo 2

  Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por 
todos los trabajadores comprendidos en el presente decreto, incluyendo el personal de Dirección, será inferior a un porcentaje del 20,5% (veinte 
con cinco por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 31 de 
enero  de 1987 incrementados en un 16% de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 89/987, de 18 de febrero de 1987. 

Artículo 3

   Establécese que el salario vacacional que las empresas comprendidas en 
el presente decreto deberán pagar a sus trabajadores, será de un porcentaje del 65% (sesenta y cinco por ciento) calculado de acuerdo a 
las normas vigentes y se aplicará para las licencias generadas durante el año 1987 que se gocen a partir del 1º de enero de 1988.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia 
alguna en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura 
de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos 
del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, 
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda