REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 14.294, LEY DE ESTUPEFACIENTES




Promulgación: 20/07/1976
Publicación: 27/07/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 264
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974.
Referencias a toda la norma

Artículo 65

Las pérdidas en el curso de la fabricación o transformación (pérdidas
normales), serán anotadas en el libro especial de registro y su descargo
será hecha por los inspectores del Ministerio de Salud Pública, si a su
juicio el déficit comprobado es el que resulte normalmente de las
transformaciones o manipulaciones declaradas.
La pérdida resultante de un derrame, robo o cualquier otro accidente
análogo (pérdidas accidentales), deberán ser puestas en conocimiento a la
Inspección General de Química, Farmacia y Drogas, o de los delegados del
Ministerio de Salud Pública, dentro de las veinticuatro horas de conocido
el hecho.
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