REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 14.294, LEY DE ESTUPEFACIENTES




Promulgación: 20/07/1976
Publicación: 27/07/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 264
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974.
Referencias a toda la norma

Artículo 42

  Toda fabricación, compra-venta o cesión a título oneroso o gratuito
realizado por cualquier persona o establecimiento autorizado para
comerciar con estupefacientes y productos derivados, debe ser inscripta
en un libro especial de registro según modelo aprobado por el Ministerio
de Salud Pública, sellado y rubricado por la Inspección General de
Química, Farmacia y Drogas. Las anotaciones indicarán las materias primas
y productos adquiridos, fecha de entrada, designación exacta, cantidad de
materias empleadas en la fabricación de estupefacientes comprendidos por
la Convención Unica de 1961, cantidad y naturaleza de los productos
obtenidos por cualquier otro concepto con indicación de la fecha de
salida, su designación exacta, las cantidades destruidas y las pérdidas
habidas en el curso de la fabricación o transformación, las cantidades
empleadas por la fabricación de productos que no están comprendidos por
la Convención Unica de 1961.
Estas inscripciones se harán por su orden en el momento de adquisición,
enajenación o transformación, sin enmiendas ni interlineados.
Estos registros estarán siempre a disposición de la autoridad, la que en
el curso de las inspecciones deberá verificar las inscripciones que se
hubiesen hecho, y asegurarse particularmente del empleo de las materias
primas y de los productos manufacturados. Cuando se trate de
especialidades, deberá indicarse en el registro, para el movimiento de
éstas, su acondicionamiento (ampollas, tubos, cajas, etc.). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 68, 69 y 87.
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