REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 14.294, LEY DE ESTUPEFACIENTES




Promulgación: 20/07/1976
Publicación: 27/07/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 264
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974.
Referencias a toda la norma

Artículo 29

A)    Las farmacias y laboratorios debidamente autorizados para el
      expendio de estupefacientes, solicitarán la heroína y sus sales,
      mediante vales de las libretas de adquisición de estupefacientes
      que entregarán al Departamento de Abastecimientos y de acuerdo con
      lo que establece el artículo 11, debiendo seguirse el trámite
      establecido.
B)    Las cantidades a adquirirse, podrán ser: 2, 5, 10 Grs., o la
      cantidad máxima de suministro anual de 20 gramos.
C)    El Departamento de Abastecimientos previamente al despacho,
      remitirá a la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas
      todas las solicitudes de compra, a fin de que verifique si el
      peticionante no agotó en pedidos anteriores la cuota anual de
      diacetilmorfina;
D)    la recepción de la mercadería deberá ser efectuada por el o los
      firmantes de la solicitud de pedido o por quien los represente. En
      este último caso,  la firma autorizada, al formular su solicitud,
      deberá establecer el nombre y apellidos, así como la serie y el
      número de la credencial cívica de la persona encargada de recibir
      la mercadería, quien acreditará su identidad en esta oportunidad y
      entregará una autorización extendida al efecto;
E)    La firma autorizada deberá remitir al Departamento de
      Abastecimientos dentro del término de un mes, a contar de la
      entrega del estupefaciente solicitado, una nota-recibo en la que
      declare la fecha de recepción y la cantidad recibida. La no
      presentación de dicha nota, o cualquier anomalía que en ello se
      estableciere, se pondrá en conocimiento de la Inspección General de
      Química, Farmacia y Drogas con indicación de que tomen las medidas
      pertinentes;
F)    La sección Droguería del Departamento de Abastecimientos, recabará
      en el acto de la entrega de la mercadería recibida y en la nota-
      pedido, la constancia escrita de la conformidad de quien la reciba,
      debiendo, además, anotar la serie y el número de la credencial
      cívica presentada;
G)    La sección Droguería del Departamento de Abastecimientos, extenderá
      recibo numerado, triplicado, por cada operación de venta,
      estableciendo:

      1º) La fecha;
      2º) La razón social de la farmacia o laboratorio que compra;
      3º) La cantidad de gramos y totales del producto vendido;
      4º) Los precios unitarios y totales del producto vendido;
      5º) El número, la serie de fabrica del envase entregado. El
          original de este recibo firmado por la persona que retire el
          pedido, será archivado. El duplicado se entregará al comprador
          y el triplicado será adjuntado a la liquidación;

H)    La sección Droguería remitirá a la Dirección del Departamento de
      Abastecimientos, a fin de ser vertido en la Tesorería del
      Ministerio de Salud Pública, el importe íntegro de las ventas
      efectuadas semanalmente. las referencias de estas entregas,
      figurarán en la liquidación detallada, que en los cinco primeros
      días subsiguientes de cada mes deberá formular y la cual será
      elevada conjuntamente con los triplicados de los recibos:

      1) La Contaduría del Ministerio de Salud Pública verificará
         sistemáticamente la exactitud de la liquidación a que hace
         referencia en el inciso H);
      2) El Departamento de Abastecimientos, informará detalladamente a
         la Inspección General de Química, farmacia y Drogas, de las
         ventas efectuadas mensualmente así como también de toda
         mercadería importada y de todo documento de importación
         recibido.
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