{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "454" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "REGIMEN DE LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS AL CONTADO\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/06/17/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/06/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/06/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 1281 
  } 
  ,"vistos" : "                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\n\r\nVisto: lo establecido en el Título XVI artículo 39º y en el Título XVIII\r\nartículo 1º del Texto Ordenado - 1975 y lo dispuesto en los decretos\r\n190/973 de 13 de marzo de 1973, 13/974 de 10 de enero de 1974, 517/974 de\r\n26 de junio de 1974 y 791/974 de 10 de octubre de 1974.\r\n\r\nConsiderando: I) La conveniencia de estructura un régimen especial e\r\nintegral de liquidación del Impuesto a las Ventas y Servicios de Contado,\r\npara aquellas actividades cuyo ingreso proviene principalmente de\r\ncomisiones o bonificaciones, calculadas sobre el volumen de ventas;\r\n\r\nII) Que no obstante ser el Impuesto a las Ventas y Servicios de Contado un\r\ngravamen a la circulación de bienes, la Administración debe tener en\r\ncuenta si el monto imponible determinado de acuerdo al régimen general, es\r\níndice de la capacidad contributiva del titular del comercio;\r\n\r\nIII) Que el Título XVI artículo 39º del Texto Ordenado - 1975, autoriza al\r\nPoder Ejecutivo a establecer regímenes especiales para la liquidación y\r\npago del Impuesto a las Ventas y Servicios de Contado, atendiendo a la\r\níndole de la actividad.\r\n\r\n Por estos fundamentos y atento a lo aconsejado por la Dirección General\r\nImpositiva (Oficina de Impuestos Directos),\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/454-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjanse los siguientes regímenes para la liquidación y pago del Impuesto a\r\nlas Ventas y Servicios al Contado:\r\n\r\na)   Distribuidores de cigarrillos y tabacos; galletas o galletitas y\r\n     similares; productos porcinos; especialidades farmacéuticas: tasa del\r\n     5% (cinco por ciento) sobre las utilidades brutas (bonificaciones o\r\n     descuentos) hasta el 31 de octubre de 1974 y del 2,5% (dos y medio\r\n     por ciento) a partir del 1º de noviembre del mismo año.\r\n\r\nb)   Distribuidores de alcoholes y bebidas de ANCAP, aun cuando sean\r\n     contribuyentes del Tributo Unificado: tasa del 10% (diez por ciento)\r\n     sobre las utilidades brutas (bonificaciones o descuentos) hasta el\r\n     31 de octubre de 1974 y del 5% (cinco por ciento) a partir del 1º de\r\n     noviembre del mismo año.\r\n\r\nc)   Distribuidores de azúcar, aun cuando sean contribuyentes del Tributo\r\n     Unificado: tasa del 10% (diez por ciento) sobre las utilidades brutas\r\n     (bonificaciones o descuentos) hasta el 31 de octubre de 1974 y del 5%\r\n     (cinco por ciento) a partir del 1º de noviembre del mismo año. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/454-1975/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/454-1975/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/454-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Se considera distribuidores a quienes vendan exclusivamente en condiciones\r\ndistintas al menudeo. Quienes desarrollan actividades en varios giros y\r\nalgunos de ellos sean los que se mencionan en el artículo anterior, podrán\r\nliquidar el Impuesto a las Ventas y Servicios al Contado para esos giros\r\nen la forma indicada, siempre que posean y exhiban registros o\r\ndocumentación suficiente que permitan la discriminación de las\r\naplicaciones correspondientes a esas actividades.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/454-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " Los distribuidores mencionados en el artículo 1º del presente decreto,\r\nformularán planillas diarias de Ventas y Servicios al Contado, en las\r\ncondiciones establecidas por el Título XVI artículo 39º del Texto Ordenado\r\n- 1975 y según lo dispuesto por los artículos 33º a 36º del decreto 84/969\r\nde 11 de febrero de 1969 con las modificaciones establecidas por el\r\ndecreto 73/973 de 18 de enero de 1973.\r\n\r\n Sin perjuicio de ellos, los que sean contribuyentes del Tributo Unificado\r\npodrán pagar el impuesto en forma conjunta con el mismo, de acuerdo con lo\r\nestablecido por el artículo 28º del decreto 517/974 de 26 de junio de\r\n1974.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/454-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " El presente decreto regirá:\r\n\r\na)   A partir del 1º de enero de 1973 para los distribuidores de:\r\n     cigarrillos y tabacos, galletas, galletitas o similares productos\r\n     porcinos y especialidades farmacéuticas.\r\n\r\nb)   A partir del 1º de junio de 1974 para los distribuidores de azúcar.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/454-1975/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/454-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícase el artículo 4º del decreto 13/974 de 10 de enero de 1974, que quedará redactado en la siguiente forma:\r\n\r\n \"Artículo 4º. El Impuesto a las Ventas y Servicios al Contado establecido\r\npor el artículo 290º del Texto Ordenado, ley 14.100 de 29 de diciembre de\r\n1972 que grava a los distribuidores en las ventas de alcoholes elaborados\r\npor ANCAP, de las bebidas alcohólicas, caña, grappa adquiridas a la ANCAP\r\nquedará reducido, calculándose en el 10 por ciento de la bonificación que\r\nperciben\". (*) " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/454-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " Acuérdase un plazo de 120 días para que los contribuyentes mencionados en\r\nel artículo 4º paguen el impuesto devengado desde la fecha de aplicación\r\nde los distintos regímenes hasta la publicación de esta norma.\r\n\r\n A esos efectos deberán presentar antes de los 60 días, una declaración\r\njurada de sus adeudos descontándose el impuesto que se hubiere pagado\r\nmediante timbres, sobre las mismas operaciones.\r\n\r\n El impuesto resultante podrá ser abonado hasta en tres cuotas mensuales,\r\nconsecutivas, debiendo pagarse, una primera conjuntamente con la\r\npresentación de la declaración.\r\n\r\n Si surgiere un crédito a favor del contribuyente, será utilizado en las\r\nplanillas correspondientes, efectuadas con posterioridad a la fecha de\r\npresentación de la declaración jurada y una vez que la Dirección General\r\nImpositiva (Oficina de Impuestos Directos), sus Sucursales o Agencias,\r\nhubieren reconocido el mismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/454-1975/7" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS\r\n " 
 }