{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "453" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 7 INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y ANEXOS. SUBGRUPO 03 PERFUMES." 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/11/07/35" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/10/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/11/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 1135 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número\r\n7 \"Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y\r\nanexos\"  subgrupo 03 \"Perfumes\" convocados por Decreto 105/005 de 7 de\r\nmarzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el día 1 de setiembre de 2005 el referido Consejo de\r\nSalarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito\r\nnacional del acuerdo suscrito el día 29 de julio de 2005 celebrado en el\r\nrespectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/453-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el acuerdo del 29 de julio de 2005, en el Grupo Número 7\r\n\"Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y\r\nanexos\" subgrupo 03 \"Perfumes\", que se publica como anexo del presente\r\nDecreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005,\r\npara todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. \r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de julio de 2005, reunido el\r\nConsejo de Salarios del Grupo No. 7 \"Industria Química, del medicamento,\r\nfarmacéutica, de combustible y afines\" Sub Grupo No. 3  \"Perfumería\"\r\nintegrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Gonzalo\r\nIllarramendi, Dra. Carolina Vianes y Lic. Lucía Pérez, delegados de los\r\ntrabajadores designados por el Poder Ejecutivo Sres. Edgardo Mederos,\r\nRaúl Barreto, Juan Urán, Walter Mariño, Lucy Alvez y Lourdes Rapela y los\r\ndelegados del sector empresarial designados por el Poder Ejecutivo Sres.\r\nGraciela Crodara y Dr. Pablo Durán\r\n\r\n                                ACUERDAN:\r\n\r\nPRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES\r\nSALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el\r\n1 de julio de 2005 y el 30 de junio del año 2006 - un año - disponiéndose\r\nque se efectuaran ajustes salariales semestrales el 1 de julio de 2005 y\r\nel 1 de enero de 2006.\r\n\r\nSEGUNDA: AMBITO DE APLICACION: Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las\r\nempresas que componen el sector indicado comprendido en el presente.\r\n\r\nTERCERA: AJUSTE SALARIAL DEL 1 DE JULIO DE 2005: Se establece que todo\r\ntrabajador percibirá sobre su salario líquido vigente al 30 de junio de\r\n2005, entendiéndose por tal, aquel que resulta de deducir al nominal los\r\naportes de la seguridad social y el I.R.P., comprendiendo las partidas\r\nreguladas por vigentes disposiciones legales y excluidas partidas\r\nvariables y presentismo, un aumento salarial del 8.06 % resultante de la\r\nacumulación de los siguientes conceptos:\r\n\r\nA) un porcentaje por concepto de inflación pasada equivalente al 100% de\r\nla variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período 1 de\r\njulio de 2004 y el 30 de junio de 2005 del 4,14%.\r\nB) un porcentaje por concepto de inflación proyectada o esperada para el\r\nsemestre comprendido entre el 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de\r\n2005 del 2.74%. Dicho porcentual surge de promediar los indicadores\r\nestablecidos en las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo.\r\nC) un porcentaje por concepto de recuperación del 1%. Aquellos\r\ntrabajadores que en el período 1 de julio 2004 al 30 de junio de 2005\r\nhubieran percibido aumentos salariales, se les podrá descontar del\r\nporcentaje de aumento establecido, el porcentaje equivalente al aumento\r\nrecibido hasta un máximo del 4.14% (porcentaje equivalente al IPC del\r\nperíodo considerado).\r\n\r\nCUARTA: SALARIOS MINIMOS: Ningún trabajador, como consecuencia de la\r\naplicación de los porcentajes de aumento establecidos en la cláusula\r\nanterior, podrá percibir menos de los siguientes mínimos nominales por\r\ncategoría a regir desde el 1 de julio de 2005:\r\n\r\n     CATEGORIA                           MONTO\r\n                                 JORNAL DIARIO\r\nLimpiador                               237,73\r\nCocinera                                250,40\r\nOperario Tareas Generales               237,89\r\nSereno Limpiador                        250,40\r\nOperario de Depósito                    250,40\r\nRepartidor                              250,40\r\n\r\nOperario Esp. Mold. y Flamb. lap.\r\nLab. y Afines                           260,15\r\nChofer Repartidor                       260,15\r\nOperario esp. Elab. De Aerosoles        274,76\r\nOperario Esp. Elab. De Perfumes         274,76\r\nEncargado Mant. Y Rep. Equipos          274.76\r\n\r\nOperario Esp. Elab. Talcos              274,76\r\nOperario Esp. Elab. Talcos y Compac.\r\nPolvos                                  274,76\r\nOperario Esp. En Impresión de Envases   287,28\r\nOpera. Esp. En Elab. Jabones\r\nExc. Proc. Saponificación               287,28\r\nOperario Máquina de llenado de tubos    260,15\r\nOperario Especializado                  319,97\r\nEncargado de Línea                      261,54\r\nOperario Encargado de elaboración de\r\ncrema                                   287,28\r\nAyudante de Laboratorio                 301,87\r\n\r\nPERSONAL ADMINISTRATIVO                MENSUAL\r\n\r\nMensajero                              6054,30\r\nTelefonista Recepcionista              6296,37\r\nAuxiliar C                             6296,37\r\nPromotora de Ventas                    6524,51\r\nCobrador                               6524,51\r\nCajero                                 7007,24\r\nExperta de Belleza                     7007,24\r\nAuxiliar \"B\"                           7007,24\r\nAuxiliar \"A\"                           7648,56\r\nSecretaria                             7648,56\r\n\r\nQUINTA: Aquellas empresas que al 30 de junio de 2005 estuvieran abonando\r\na la categoría mínima considerada un jornal equivalente a $ 140 o menos,\r\npodrán equiparar el mínimo salarial determinado y sus ajustes,\r\nprogresivamente, dentro del plazo de 12 meses y de acuerdo al siguiente\r\ndetalle:\r\n\r\n1 de julio de 2005     Mínimo Salarial     $ 165.-\r\n1 de enero de 2006     Mínimo Salarial     $ 210.-\r\n1 de julio de 2006     Mínimo Salarial\r\nequipararán  el mínimo salarial y sus ajustes correspondientes al\r\npresente grupo. Sin perjuicio de lo indicado, el Consejo de Salarios\r\ntratará aquellas situaciones especiales que justifiquen una redefinición\r\nde los salarios mínimos fijados.\r\n\r\nSEXTA: AJUSTE A REGIR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2006.- El ajuste a regir\r\na partir del 1 de enero de 2006 sobre el salario líquido de los\r\ntrabajadores conforme al criterio esgrimido, surgirá de la acumulación de\r\nlos siguientes ítems:\r\n\r\nA) un porcentaje equivalente al 100% de la variación del Indice de\r\nPrecios al Consumo estimada o esperada para el semestre 1 de enero de\r\n2006 y el 30 de junio de 2006. Dicho porcentual surgirá de promediar los\r\ncriterios establecidos a tales efectos en las pautas establecidas por el\r\nPoder  Ejecutivo, pudiendo ser convocado, de entenderse pertinente el\r\nConsejo de Salarios, a los efectos de su cuantificación.\r\nB) un porcentaje por concepto de recuperación del 2%.-\r\n\r\nSEPTIMA: CORRECTIVO: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la\r\ninflación real del período julio de 2005 a junio de 2006 en relación a la\r\ninflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados\r\npara igual período, pudiéndose presentar los siguientes casos:\r\n1) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el\r\nperíodo julio 2005 a junio de 2006 , sea mayor que el índice de la\r\nvariación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a\r\npartir del 1 de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de\r\njunio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.\r\n2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el\r\nperíodo julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación\r\nde la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se\r\ndescontará en oportunidad del acuerdo a regir al 1 de julio de 2006.\r\n\r\nOCTAVA: No está comprendido en el presente el personal de Dirección\r\nconforme a la legislación vigente.-\r\n\r\nNOVENA: Durante la vigencia de éste convenio, las organizaciones\r\nsindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones\r\ngremiales de fuerza vinculantes de ningún tipo, referidas a mejoras\r\nsalariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y\r\ncomprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejos de\r\nSalarios. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter\r\ngeneral por el PIT -CNT.\r\n\r\nDECIMA: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes\r\nde adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados\r\nagotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones\r\nal mismo y en caso de mantenerse diferendos, se someterá el mismo al\r\nConsejo de Salarios del grupo correspondiente.\r\n\r\nDECIMA PRIMERA: Las partes acuerdan que cualquier caso de duda,\r\ndificultad interpretativa que pudiera dar lugar cualesquiera de las\r\ncláusulas del presente convenio, se resolverá en el seno del Consejo de\r\nSalarios del grupo o subgrupo correspondientes.-\r\n\r\nDECIMA SEGUNDA: Las partes acuerdan, que culminada esta instancia, y a\r\npartir del plazo de 45 días de la firma del presente, comenzarán a\r\ndialogar sobre aspectos no contemplados en el presente.\r\nLeída que fue se ratifican y firma en tres ejemplares del mismo tenor,\r\nuno para cada parte.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN20060112002-2006#DECRETO453\" >12/01/2006</a>.\r\n" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI\r\n\r\n " 
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