{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "453" 
  ,"anioNorma" : 1997 
  ,"nombreNorma" : "AUMENTO DE CUOTAS DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA \r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1997/12/03/97" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/11/1997" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/12/1997" 
  ,"obsPublicacion" : "Sección: Ultimo Momento\r\n" 
  ,"vistos" : "  VISTO: el Decreto Nº 439/997, de 12 de noviembre de 1997;\r\n\r\nRESULTANDO: que la mencionada norma determina las condiciones en que las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota\r\npromedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas\r\nmoderadoras para el mes de noviembre de 1997;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que corresponde recoger la incidencia de las variaciones\r\nobservadas en los indicadores del mes de octubre de 1997;\r\n\r\nII) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de\r\nregulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras;\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de\r\n1978;\r\n\r\n                       EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/453-1997/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar\r\ntodas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte\r\nal Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así\r\ncomo, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de diciembre de\r\n1997, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.- " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/453-1997/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/453-1997/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,\r\nde las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, correspondientes al\r\nmes de diciembre de 1997, no podrán ser superiores a las que resulten de\r\nincrementar en un 0,24% (cero con veinticuatro por ciento) los valores\r\nrespectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto No.\r\n439/997, de 12 de noviembre de 1997.-\r\n   El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia de los\r\nincrementos del Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados\r\ny Tipo de Cambio correspondientes al mes de octubre de 1997.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/453-1997/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/453-1997/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/453-1997/3" 
 ,"textoArticulo" : " Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto\r\nde sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente,\r\na los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación\r\ndel artículo 2o. precedente, hasta la emisión correspondiente al mes de\r\ndiciembre de 1997, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de\r\nlas mismas.- El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como\r\nsobrecuota por inversión.- \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/453-1997/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/453-1997/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la\r\npublicación del presente Decreto, los valores de todas las cuotas de\r\nafiliaciones individuales, las tasas moderadoras y la afectación de la\r\nsobrecuota por inversión correspondientes al mes de diciembre de 1997.-\r\nTranscurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento\r\nde la comunicación sin que se formulen observaciones, los valores\r\ndeclarados entrarán en vigencia.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/453-1997/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/453-1997/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/453-1997/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la\r\nimposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes\r\ninmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones\r\nprevistas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus\r\nmodificativas.-  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/453-1997/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/453-1997/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 4º, las\r\nInstituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo\r\n17º, del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.- " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/453-1997/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/453-1997/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS A. MOSCA\r\n " 
 }