{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "453" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE HARINAS ALIMENTICIAS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/01/27/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/08/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/01/1988" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos \r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 \"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas\",\r\nSubgrupo \"Molinos de Harinas Alimenticias\", se logró el acuerdo que fue \r\nsuscrito en acta del 7 de julio de 1987.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a \r\ncuestionamientos de orden legal; \r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de \r\n8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/453-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio \r\nhasta el 30 de setiembre de 1987, las siguientes retribuciones mínimas \r\npara los trabajadores comprendidos en el presente decreto:\r\n Subgerente: N$ 174.773,65 (nuevos pesos ciento setenta y cuatro mil setecientos setenta y tres con sesenta y cinco centésimos) mensual.\r\n Jefe de Contaduría: N$ 87.386,81 (nuevos pesos ochenta y siete mil trescientos ochenta y seis con ochenta y un centésimos) mensuales\r\n Chofer: N$ 97.023,41 (nuevos pesos noventa y siete mil veintitrés con cuarenta y un centésimos) mensuales.\r\n Cajero: N$ 78.647,67 (nuevos pesos setenta y ocho mil seiscientos \r\ncuarenta y siete con sesenta y siete centésimos) mensuales.\r\n Auxiliar Administrativo Fábrica: N$ 116.515,76 (nuevos pesos ciento dieciséis mil quinientos quince con setenta y seis centésimos) mensuales.\r\n Capataz General: N$ 116.515,76 (nuevos pesos ciento dieciséis mil \r\nquinientos quince con setenta y seis centésimos) mensuales.\r\n Auxiliar Administrativo: N$ 53.328,82 (nuevos pesos cincuenta y tres mil \r\ntrescientos veintiocho con ochenta y dos centésimos) mensuales.\r\n Auxiliar Administrativo 2º: N$ 45.920,93 (nuevos pesos cuarenta y cinco mil novecientos veinte con noventa y tres centésimos) mensuales.\r\n Encargado de Sección Envases: N$ 68.034,32 (nuevos pesos sesenta y ocho \r\nmil treinta y cuatro con treinta y dos centésimos) mensuales.\r\n Encargado de Expedición: N$ 59.253,72 (nuevos pesos cincuenta y nueve \r\nmil doscientos cincuenta y tres con setenta y dos centésimos) mensuales.\r\n Telefonista: N$ 45.920,93 (nuevos pesos cuarenta y cinco mil novecientos veinte con noventa y tres centésimos) mensuales.\r\n Secretaria: N$ 53.328,82 (nuevos pesos cincuenta tres trescientos \r\nveintiocho con ochenta y dos centésimos) mensuales.\r\n Supervisor Clientes Interior: N$ 99.037,47 (nuevos pesos noventa y nueve \r\nmil treinta y siete con cuarenta y siete centésimos) mensuales.\r\n Vendedor Clientes Mayoristas: N$ 72.822,33 (nuevos pesos setenta y dos \r\nmil ochocientos veintidós con treinta y tres centésimos) mensuales.\r\n Supervisor Clientes Minoristas: N$ 72.822,33 (nuevos pesos setenta y dos mil ochocientos veintidós con treinta y tres centésimos) mensuales.\r\n Vendedor: N$ 47.403,91 (nuevos pesos cuarenta y siete mil cuatrocientos tres con noventa y un centésimos) mensuales.\r\n Auxiliar Administrativo 1º Sección Ventas: N$ 56.290,11 (nuevos pesos \r\ncincuenta y seis mil doscientos noventa con once centésimos) mensuales.\r\n Auxiliar Administrativo 2º Sección Ventas: N$ 53.328,98 (nuevos pesos \r\ncincuenta y tres mil trescientos veintiocho con noventa y ocho \r\ncentésimos) mensuales.\r\n\r\n Auxiliar Administrativo 3º Sección Ventas: N$ 41.759,69 (nuevos pesos cuarenta y un mil setecientos cincuenta y nueve con sesenta y nueve \r\ncentésimos) mensuales.\r\n Empaquetadora: N$ 1.412,24 (nuevos pesos mil cuatrocientos doce con veinticuatro centésimos) por jornal.\r\n Limpiadora: N$ 1.412,24 (nuevos pesos mil cuatrocientos doce con veinticuatro centésimos) por jornal.\r\n Maquinista de Envasado: N$ 1.896,13 (nuevos pesos mil ochocientos \r\nnoventa y seis con trece centésimos) por jornal.\r\n Peón: N$ 1.283,78 (nuevos pesos mil doscientos ochenta y tres con \r\nsetenta y ocho centésimos) por jornal.\r\n Peón Práctico: N$ 1.412,24 (nuevos pesos mil cuatrocientos doce con \r\nveinticuatro centésimos) por jornal.\r\n Molinero: N$ 1.896,13 (nuevos pesos mil ochocientos noventa y seis con \r\ntrece centésimos) por jornal.\r\n Ayudante de Molinero: N$ 1.753,83 (nuevos pesos mil setecientos\r\ncincuenta y tres, con ochenta y tres centésimos) por jornal.\r\n Encargado de Sección: N$ 2.251,67 (nuevos pesos dos mil doscientos \r\ncincuenta y uno con sesenta y siete centésimos) por jornal.\r\n Ayudante de Encargado: N$ 1.641,40 (nuevos pesos mil seiscientos \r\ncuarenta y uno con cuarenta centésimos) por jornal.\r\n Laminador: N$ 1.896,13 (nuevos pesos mil ochocientos noventa y seis con trece centésimos) por jornal.\r\n Mecánico: N$ 2.488,57 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos ochenta y ocho con cincuenta y siete centésimos) por jornal.\r\n Mecánico de Segunda: N$ 2.068,08 (nuevos pesos dos mil sesenta y ocho \r\ncon ocho centésimos) por jornal.\r\n Ayudante de Mecánico: N$ 1.753,90 (nuevos pesos mil setecientos\r\ncincuenta y tres con noventa centésimos) por jornal.\r\n Carpintero: N$ 2.251,67 (nuevos pesos dos mil doscientos cincuenta y \r\nuno con sesenta y siete centésimos) por jornal.\r\n Electricista: N$ 2.488,57 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos ochenta y ocho con cincuenta y siete centésimos) por jornal.\r\n Albañil: N$ 1.753,83 (nuevos pesos mil setecientos cincuenta y tres con ochenta y tres centésimos) por jornal.\r\n Control de Calidad: N$ 2.014,57 (nuevos pesos dos mil catorce con cincuenta y siete centésimos) por jornal.\r\n Sereno: N$ 1.454,80 (nuevos pesos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro \r\ncon ochenta centésimos) por jornal.\r\n Reponedora: N$ 1.283,78 (nuevos pesos mil doscientos ochenta y tres con setenta y ocho centésimos) por jornal.\r\n Auxiliar Sección Envases: N$ 1.753,90 (nuevos pesos mil setecientos cincuenta y tres con noventa centésimos) por jornal.\r\n Foguista: N$ 1.877,17 (nuevos pesos mil ochocientos setenta y siete con diecisiete centésimos) por jornal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/453-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por \r\nlos trabajadores comprendidos en el presente decreto, será inferior a un porcentaje del 16,8% (dieciséis con ocho por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/453-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que la ropa de trabajo que las empresas comprendidas en\r\nel presente decreto proporcionan a sus trabajadores de acuerdo a lo \r\ndispuesto por el art. 11 del decreto 753/985 de 12 de diciembre de 1985, \r\nse entregará al personal obrero después de 75 jornadas de labor. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/453-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna \r\ndiferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren \r\nindistintamente para hombres o mujeres. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/453-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los \r\nlaudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios \r\ndeterminará las categorías a las cuales deberán asimilarse dichos \r\ntrabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/453-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la \r\nactividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce \r\ncon cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura \r\nde costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos \r\ndel personal otorgado por el presente Decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/453-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del \r\npresente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de \r\nsalarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, \r\nbienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/453-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }