FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE HARINAS ALIMENTICIAS




Promulgación: 21/08/1987
Publicación: 27/01/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas",
Subgrupo "Molinos de Harinas Alimenticias", se logró el acuerdo que fue 
suscrito en acta del 7 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a 
cuestionamientos de orden legal; 

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio 
hasta el 30 de setiembre de 1987, las siguientes retribuciones mínimas 
para los trabajadores comprendidos en el presente decreto:
 Subgerente: N$ 174.773,65 (nuevos pesos ciento setenta y cuatro mil setecientos setenta y tres con sesenta y cinco centésimos) mensual.
 Jefe de Contaduría: N$ 87.386,81 (nuevos pesos ochenta y siete mil trescientos ochenta y seis con ochenta y un centésimos) mensuales
 Chofer: N$ 97.023,41 (nuevos pesos noventa y siete mil veintitrés con cuarenta y un centésimos) mensuales.
 Cajero: N$ 78.647,67 (nuevos pesos setenta y ocho mil seiscientos 
cuarenta y siete con sesenta y siete centésimos) mensuales.
 Auxiliar Administrativo Fábrica: N$ 116.515,76 (nuevos pesos ciento dieciséis mil quinientos quince con setenta y seis centésimos) mensuales.
 Capataz General: N$ 116.515,76 (nuevos pesos ciento dieciséis mil 
quinientos quince con setenta y seis centésimos) mensuales.
 Auxiliar Administrativo: N$ 53.328,82 (nuevos pesos cincuenta y tres mil 
trescientos veintiocho con ochenta y dos centésimos) mensuales.
 Auxiliar Administrativo 2º: N$ 45.920,93 (nuevos pesos cuarenta y cinco mil novecientos veinte con noventa y tres centésimos) mensuales.
 Encargado de Sección Envases: N$ 68.034,32 (nuevos pesos sesenta y ocho 
mil treinta y cuatro con treinta y dos centésimos) mensuales.
 Encargado de Expedición: N$ 59.253,72 (nuevos pesos cincuenta y nueve 
mil doscientos cincuenta y tres con setenta y dos centésimos) mensuales.
 Telefonista: N$ 45.920,93 (nuevos pesos cuarenta y cinco mil novecientos veinte con noventa y tres centésimos) mensuales.
 Secretaria: N$ 53.328,82 (nuevos pesos cincuenta tres trescientos 
veintiocho con ochenta y dos centésimos) mensuales.
 Supervisor Clientes Interior: N$ 99.037,47 (nuevos pesos noventa y nueve 
mil treinta y siete con cuarenta y siete centésimos) mensuales.
 Vendedor Clientes Mayoristas: N$ 72.822,33 (nuevos pesos setenta y dos 
mil ochocientos veintidós con treinta y tres centésimos) mensuales.
 Supervisor Clientes Minoristas: N$ 72.822,33 (nuevos pesos setenta y dos mil ochocientos veintidós con treinta y tres centésimos) mensuales.
 Vendedor: N$ 47.403,91 (nuevos pesos cuarenta y siete mil cuatrocientos tres con noventa y un centésimos) mensuales.
 Auxiliar Administrativo 1º Sección Ventas: N$ 56.290,11 (nuevos pesos 
cincuenta y seis mil doscientos noventa con once centésimos) mensuales.
 Auxiliar Administrativo 2º Sección Ventas: N$ 53.328,98 (nuevos pesos 
cincuenta y tres mil trescientos veintiocho con noventa y ocho 
centésimos) mensuales.

 Auxiliar Administrativo 3º Sección Ventas: N$ 41.759,69 (nuevos pesos cuarenta y un mil setecientos cincuenta y nueve con sesenta y nueve 
centésimos) mensuales.
 Empaquetadora: N$ 1.412,24 (nuevos pesos mil cuatrocientos doce con veinticuatro centésimos) por jornal.
 Limpiadora: N$ 1.412,24 (nuevos pesos mil cuatrocientos doce con veinticuatro centésimos) por jornal.
 Maquinista de Envasado: N$ 1.896,13 (nuevos pesos mil ochocientos 
noventa y seis con trece centésimos) por jornal.
 Peón: N$ 1.283,78 (nuevos pesos mil doscientos ochenta y tres con 
setenta y ocho centésimos) por jornal.
 Peón Práctico: N$ 1.412,24 (nuevos pesos mil cuatrocientos doce con 
veinticuatro centésimos) por jornal.
 Molinero: N$ 1.896,13 (nuevos pesos mil ochocientos noventa y seis con 
trece centésimos) por jornal.
 Ayudante de Molinero: N$ 1.753,83 (nuevos pesos mil setecientos
cincuenta y tres, con ochenta y tres centésimos) por jornal.
 Encargado de Sección: N$ 2.251,67 (nuevos pesos dos mil doscientos 
cincuenta y uno con sesenta y siete centésimos) por jornal.
 Ayudante de Encargado: N$ 1.641,40 (nuevos pesos mil seiscientos 
cuarenta y uno con cuarenta centésimos) por jornal.
 Laminador: N$ 1.896,13 (nuevos pesos mil ochocientos noventa y seis con trece centésimos) por jornal.
 Mecánico: N$ 2.488,57 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos ochenta y ocho con cincuenta y siete centésimos) por jornal.
 Mecánico de Segunda: N$ 2.068,08 (nuevos pesos dos mil sesenta y ocho 
con ocho centésimos) por jornal.
 Ayudante de Mecánico: N$ 1.753,90 (nuevos pesos mil setecientos
cincuenta y tres con noventa centésimos) por jornal.
 Carpintero: N$ 2.251,67 (nuevos pesos dos mil doscientos cincuenta y 
uno con sesenta y siete centésimos) por jornal.
 Electricista: N$ 2.488,57 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos ochenta y ocho con cincuenta y siete centésimos) por jornal.
 Albañil: N$ 1.753,83 (nuevos pesos mil setecientos cincuenta y tres con ochenta y tres centésimos) por jornal.
 Control de Calidad: N$ 2.014,57 (nuevos pesos dos mil catorce con cincuenta y siete centésimos) por jornal.
 Sereno: N$ 1.454,80 (nuevos pesos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro 
con ochenta centésimos) por jornal.
 Reponedora: N$ 1.283,78 (nuevos pesos mil doscientos ochenta y tres con setenta y ocho centésimos) por jornal.
 Auxiliar Sección Envases: N$ 1.753,90 (nuevos pesos mil setecientos cincuenta y tres con noventa centésimos) por jornal.
 Foguista: N$ 1.877,17 (nuevos pesos mil ochocientos setenta y siete con diecisiete centésimos) por jornal.

Artículo 2

   Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por 
los trabajadores comprendidos en el presente decreto, será inferior a un porcentaje del 16,8% (dieciséis con ocho por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3

   Establécese que la ropa de trabajo que las empresas comprendidas en
el presente decreto proporcionan a sus trabajadores de acuerdo a lo 
dispuesto por el art. 11 del decreto 753/985 de 12 de diciembre de 1985, 
se entregará al personal obrero después de 75 jornadas de labor.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna 
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren 
indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios 
determinará las categorías a las cuales deberán asimilarse dichos 
trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 6

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce 
con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura 
de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos 
del personal otorgado por el presente Decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, 
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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