{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "453" 
  ,"anioNorma" : 1984 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. OCTUBRE 1984" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1984/11/27/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/10/1984" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/11/1984" 
  ,"vistos" : "    Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la leche al productor, para consumo líquido.\r\n\r\n   Resultando: el precio del producto para el período 1º de julio a 30 de\r\nsetiembre de 1984 fue ajustado por decreto 274/984, de 6 de julio de\r\n1984.\r\n\r\n   Considerando: corresponde proceder en consecuencia al ajuste\r\ntrimestral del precio a partir del 1º de octubre de 1984.\r\n\r\n   Atento: a lo preceptuado en los decretos 100/979, de 19 de febrero de\r\n1979, 389/979, de 6 de julio de 1979, el artículo 6º del decreto 106/983,\r\nde 25 de marzo de 1983, artículo 5º del decreto 9/983, de 10 de enero de\r\n1983 y los antecedentes elevados por las dependencias especializadas del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y\r\nFinanzas,\r\n\r\n   El Presidente de la República \r\n\r\n                                 DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/453-1984/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en N$ 285.00 (son nuevos pesos doscientos ochenta y cinco), el\r\nprecio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el\r\nconsumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir de la fecha de\r\nvigencia del presente decreto, a productores cuyos establecimientos\r\nreúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el\r\ndecreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativas.\r\n   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el\r\ncaso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del\r\ninterior en los restantes casos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/453-1984/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/453-1984/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las usinas compradoras podrán:\r\n\r\n   a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio\r\n      antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.\r\n      A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre\r\n      contenido bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para\r\n      impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches\r\n      recibidas de los productores.\r\n      Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el\r\n      veinticinco por ciento (25%) del total adquirido; según los\r\n      resultados que vayan arrojando esos programas y antepedido fundado\r\n      de los interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá\r\n      aumentar dicho porcentaje.\r\n\r\n   b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por\r\n      la Comisión de Productividad Precios, e Ingresos en el numeral 2º\r\n      de la resolución ordinaria 130.\r\n   c) Tratándose de cooperativas aplicar un régimen de pago diferido\r\n      similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria\r\n      premencionada. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/453-1984/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación\r\ndel aporte del 0,75 por ciento de precio al productor de leche para el\r\nconsumo a que se refiere el artículo 9º de la resolución del Poder\r\nEjecutivo 2291/974, de 9 de noviembre de 1974. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/453-1984/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/453-1984/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no\r\ncomprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los\r\nprecios de las leches que coagulen al alcohol, y los de la grasa\r\nbutirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/453-1984/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio\r\nde la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a\r\nafectar del sector pasteurización al sector industrial, total o\r\nparcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la\r\ntipificación de la leche consumo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/453-1984/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/453-1984/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\n2 (dos) diarios de la capital. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/453-1984/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - FILIBERTO GINZO GIL - CARLOS MATTOS MOGLIA " 
 }