HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 01 INDUSTRIA LACTEA.




Promulgación: 31/10/2005
Publicación: 07/11/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1134
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y
conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 01 (Industria
Láctea), Capítulo 02 distribuidores de productos lácteos, de los Consejos
de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 14 de setiembre de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 14 de setiembre de
2005, en el Grupo Núm 1 (Procesamiento y conservación de alimentos,
bebidas y tabaco), Subgrupo 01 (Industria Láctea), Capítulo 02
Distribuidores de productos lácteos, que se publica como Anexo al
presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de
setiembre de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en
dicho capítulo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 14 de setiembre de 2005, reunido
el Consejo de Salarios del Grupo No.1 "Procesamiento y conservación de
alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 01 "Industria Láctea", Capítulo
02 "Distribuidores de Productos Lácteos", integrado por: los delegados
del Poder Ejecutivo Dras. María del Luján Pozzolo y Andrea Bottini, Soc.
Maite Ciarniello y Cr. Jorge Lenoble; los delegados de los empleadores
Sres. Daniel Ríos, Antonio Auditch y Raúl Damonte; y los delegados de los
trabajadores Sres. Alberto Díaz, Alexander Hernández, Juan Ortega,
Roberto Mosqueira y Richard Read, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los
trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día hoy,
negociado en el ámbito del  Consejo de Salarios, con vigencia entre el 1º
de setiembre de 2005 y el 28 de febrero de 2006, el cual se considera
parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su
extensión por decreto del Poder Ejecutivo.
Para constancia de lo actuado se labra y firma la presente en el lugar y
fecha arriba indicados.

CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo el día 14 de setiembre de
2005, entre por una parte: los Sres. Daniel Ríos y Antonio Auditch en su
calidad de delegados del Centro de Distribuidores de Leche Mayorista
(CE.DI.LE.MA), en representación de las empresas del sector y por otra
parte: los Sres. Alberto Díaz, Juan Ortega, Roberto Mosqueira y Alexander
Hernández, en su calidad de delegados del Sindicato Unico Transporte
Obreros de la Leche (S.U.T.O.L.) que componen el Consejo de Salarios
correspondiente al Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos,
bebidas y tabacos", subgrupo 01 "Industria Láctea", Capítulo 02
"Distribuidores de productos lácteos"; CONVIENEN la celebración del
siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del
sector, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de setiembre del año
2005 y el 28 de febrero del año 2006, disponiéndose que se realizará un
ajuste el 1º de setiembre del año 2005.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector
distribuidores de leche y sus derivados y a sus trabajadores
dependientes.
TERCERO: Ajuste salarial del 1º de setiembre del año 2005: Todo
trabajador percibirá sobre su salario nominal al 31 de agosto de 2005 un
aumento del 7,31%  (siete con treinta y uno por ciento), que surge de la
aplicación de la siguiente fórmula: Salario Nominal al 31 de agosto de
2005 x 1,0342 x 1,0274 x 1,01.
La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:
- 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo en el período
setiembre 2004 a setiembre 2005 (3,42%).
- Inflación prevista para el semestre setiembre a febrero 2005, que las
partes estiman en 2,74%.
- Recuperación o crecimiento: 1%.
CUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula tercera, y
teniendo presente los salarios mínimos a regir a partir del 1º de
setiembre de 2005, se establece que:
a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales
iguales o superiores al 3,42% entre el 1º de setiembre de 2004 y el 31 de
agosto de 2005, recibirán un incremento salarial de 3,76% (tres con
setenta y seis por ciento) sobre sus retribuciones al 31 de agosto de
2005.
b) Aquellos trabajadores que entre el 1º de setiembre de 2004 y el 31 de
agosto de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al
3,42% recibirán sobre sus retribuciones al 31 de agosto de 2005, un
incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 3,76%, el
cociente entre 1,0342 y el correspondiente al porcentaje efectivamente
percibido, es decir: (1,0376) x (1,0342) / (1 + % de incremento
percibido).
c) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el
período 1º de setiembre de 2004 y el 31 de agosto de 2005 con partidas
exentas de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo ticket
alimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a
los efectos de lo establecido en los literales a) o b) siempre que su
pago haya sido el resultado de un incremento salarial acordado y otorgado
en carácter general a los trabajadores y no en aquellos casos en que
simplemente se modificó la forma de pago al trabajador o se trató de un
pago de carácter individual.
QUINTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1º de
setiembre de 2005: Una vez aplicados los porcentajes de incremento
salarial establecidos en las cláusulas tercera y cuarta, ningún
trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos
nominales por categoría, a regir a partir del 1º de setiembre del año
2005:

     CATEGORIA-jornaleros               JORNAL
Peón al ingreso (6 meses máximo)      $ 286,46
Peón                                  $ 295,84
Chofer                                $ 321,15
     CATEGORIA-mensuales               MENSUAL
Auxiliar administrativo              $5.934,47
Medio Oficial chapista, mecánico o
pintor                              $ 6.917,50
Oficial chapista, mecánico o pintor $ 7.515,04
Salario mínimo del capítulo         $ 5.934,47

SEXTO: Correctivo. Al 28 de febrero de 2006 se deberá comparar la
inflación real de período setiembre 2005 a febrero 2006 incluido, en
relación a la inflación que se estimó para el ajuste salarial de
setiembre, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso que la inflación real en el período 1º de setiembre 2005 a 28
de febrero 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período,
se ajustarán a partir de la entrada en vigencia del próximo convenio a
celebrarse los sueldos y jornales vigentes al 28 de febrero de 2006, en
función del resultado del cociente de ambos índices (1 + % inflación
real) / (1+ % inflación estimada).
2. En caso que la inflación en el período 1º de setiembre 2005 a 28 de
febrero 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el
ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a
regir a partir de la entrada en vigencia del próximo convenio a
celebrarse.
SEPTIMO: Sí durante la vigencia del presente convenio se dispusieren
aumentos del precio de la leche o una redistribución de las utilidades
obtenidas por las empresas comprendidas en este capítulo,
concomitantemente con esta circunstancia, las empresas referidas se
comprometen a efectuar aumentos salariales a condición de que estos sean
a cuenta y por todo concepto de los futuros que se acuerden en la próxima
ronda de Consejos de Salarios.
OCTAVO: Se establece que iguales porcentajes de incremento salarial y en
las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán
aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización
existente para el subgrupo.
NOVENO: Día del trabajador de la industria láctea. Establécese que el día
1º de junio de cada año (día internacional de la leche) se considerará
para las empresas comprendidas en el presente convenio como feriado pago,
debiéndose abonar doble en caso de que se presten tareas en dicho día.
DECIMO: Prima por antigüedad. Los trabajadores comprendidos en el
presente acuerdo percibirán una prima por antigüedad equivalente al 1%
mensual sobre el salario mínimo del capítulo, por cada año completo de
antigüedad del funcionario en la empresa, a partir del tercer año de su
ingreso hasta computar los diez años de actividad. Posteriormente,
cumplidos los diez años hasta su egreso de la empresa, se establece que
la prima será del 1,25% por cada año.
UNDECIMO: Ropa de Trabajo. Los trabajadores de las empresas comprendidas
en el presente convenio deberán estar equipados con dos pantalones, dos
camisas y una campera. Su suministro tendrá una frecuencia anual y será
responsabilidad de las empresas, no obstante, las partes acuerdan que uno
de ellos será de cargo de las empresas empleadoras y el otro será de
cargo de los trabajadores, cuyo valor se abonará en tres cuotas mensuales
iguales y consecutivas. Las mismas serán descontadas de su salario, con
excepción de la campera que será siempre de cargo de la empresa.
Asimismo, los trabajadores comprendidos en este capítulo tendrán derecho
a la siguiente ropa de trabajo abonada por la empresa: un equipo de
lluvia, que se compondrá de un par de botas de goma y una capa de lluvia
o un equipo de abrigo, que se compondrá de un buzo de abrigo y un par de
zapatos de seguridad. La elección respecto a cual de los equipos recibir
será del trabajador.
DUODECIMO: Las partes acuerdan promover una Comisión Tripartita sobre
normas de Seguridad y Salud Ocupacional en la Distribución de Productos
Lácteos, a crear en la órbita de la Inspección General del Trabajo y la
Seguridad Social.
TRIGESIMO: Las partes acuerdan participar e impulsar las actividades de
la Comisión Tripartita conformada a nivel oficial por representantes
ministeriales, de otros organismos del Estado; empleadores y
trabajadores, con el objetivo de procurar la disminución y erradicación
de la informalidad y evasión en las obligaciones tributarias en el
sector.
CUATRIGESIMO: Ambas delegaciones acuerdan que durante la vigencia de este
convenio, no se realizarán recategorizaciones.
Para constancia se firma el presente en el lugar y fecha arriba
indicados.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 19/12/2005.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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