EXONERACIONES TRIBUTARIAS. IMPORTACIONES. SEMILLA DE SOJA




Promulgación: 27/09/1989
Publicación: 26/01/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 353
 Visto: la  solicitud efectuada  por  la  Cámara  Nacional  de  Aceites
Comestibles, a los fines que se indicarán.

 Resultando:   I) La  totalidad de  la cosecha  nacional de  soja se ha
comercializado, habiendo  sido  destinada  su  mayor  parte  hacia  el
mercado exterior.

 II)  El   Poder  Ejecutivo  ha  autorizado  la  importación  libre  de
gravámenes de  una serie  de alimentos para animales, entre los cuales
se incluye  la harina  de soja,  como medida  para  contrarrestar  los
efectos de la sequía que ha venido sufriendo el país.

 Considerando:  I)  Conveniente  adoptar  medidas  que  permitan  a  la
industria  equilibrar   condiciones  de  competitividad  frente  a  la
alternativa importación desgravada de productos por ella fabricados;

 II) Necesario  para ello  autorizar la importación de semillas de soja
en similares condiciones a las que rigen para la importación de harina
de soja;

 III) Las  importaciones que  eventualmente puedan  efectuarse no  debe
interferir con la comercialización de la futura zafra de soja 1989/90.

 Atento: a  las razones invocadas y a lo dispuesto por los artículos 2º
de la  ley 12.670  de 17  de diciembre  de 1959,  524 del  decreto ley
14.189 de 30 de abril de 1974, 27 del decreto ley 14.629 de 5 de enero
de 1977 y 4º, literal b), del decreto ley 14.629 de 5 de enero de 1977
con la  redacción dada  por el artículo 2º del decreto ley 14.988 de 7
de enero de 1980.

                      El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

 Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria, incluso el recargo
mínimo del  10% establecido por el decreto 125/977 de 2 de marzo de  1977,
a  las importaciones  de hasta  diez mil  toneladas de semilla de soja
(ítem NADI 12.01.04.99).  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Las partidas de soja que se importen al amparo de la exoneración
dispuesta en el artículo precedente tendrán plazo hasta el 31 de
diciembre de 1989 para arribar al país y ser desaduanadas, previa
numeración y registro del correspondiente permiso ante la Dirección
Nacional de Aduanas.

Artículo 3

 Las importaciones referidas sólo podrán realizarse por las empresas
industriales elaboradoras de aceites comestibles y de proteína desactivada
de soja, en las cantidades que previamente convengan a través de la Cámara
Nacional de Aceites Comestibles.

Artículo 4

 El presente Decreto regirá a partir de su publicación en dos diarios de
circulación nacional.

Artículo 5

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

SANGUINETTI - HUMBERTO CAPOTE - JORGE PRESNO HARAN - PEDRO BONINO
GARMENDIA
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