(De los requisitos para la calificación). La calificación de los bosques deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
I) Para determinar el carácter de protector de un bosque se tendrá
presente:
a) si el mismo cumple una función de preservación de la erosión
o de otros recursos naturales renovables o de regulación de las cuencas
hídricas, de consecuencia regionales. La valoración de esos elementos
será realizada por la Dirección Forestal, ajustándose a un criterio de
conservación general; o b) si se encuentra ubicado en los terrenos
forestales establecidos en los literales a y b del Art. 2º del presente. c) si es parte de los bosques de servicio de un predio agropecuario con
una superficie máxima del 8% del total del predio. (*)
II) Para establecer que un bosque es de rendimiento se tendrán en
cuenta las siguientes características:
a) su aptitud para la producción de materias leñosas o aleñosas, cuya utilización reviste interés nacional, con aquellas especies que se
demuestren técnicamente aptas para tales efectos. (*)
b) su ubicación en las zonas designadas como terrenos forestales
por el literal c) del artículo 2º de este Decreto.
c) su extensión, que no podrá ser inferior a las 10 (diez)
hectáreas; y
d) (*)
III) Se entenderá que son bosques generales, todos aquellos que por
sus características no puedan ser calificados como protectores o de
rendimiento. (*)
(*)Notas:
Literal d) numeral II) redacción derogada por: Decreto Nº 154/005 de
09/05/2005 artículo 1.
Literal a) numeral II) redacción dada por: Decreto Nº 191/006 de
16/06/2006 artículo 4.
Ver vigencia: Decreto Nº 190/006 de 16/06/2006 artículo 1.
Literal c) numeral I) agregado/s por: Decreto Nº 191/006 de 16/06/2006
artículo 5.
Literal d) numeral II) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº
333/990 de 25/07/1990 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 452/988 de 06/07/1988 artículo 5.