CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 30 AGENCIAS DE CARGA AEREA Y SERVICIOS COURIER. SECTOR SERVICIOS COURIER




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 22/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Comercio Subgrupo 30 "Agencias de Carga Aérea y Servicios Courier", Sector Courier se logró acuerdo, el que fue suscrito en acta del 14 de julio de 1986;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y el decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase en un 20% con carácter nacional las remuneraciones 
vigentes al 31 de mayo de 1986, de los trabajadores comprendidos en el 
Grupo 1 Comercio Subgrupo 30 "Agencias de Carga Aérea y Servicios 
Courier" Sector Servicios Courier, con vigencia desde el 1º de junio de 
1986 hasta el 30 de setiembre de 1986. No se tendrán en cuenta para el 
cálculo de dicho aumento los incrementos voluntarios otorgados a cuenta 
de este ajuste salarial, en la medida que exista debida constancia de 
ello. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Establécese que los salarios mínimos por categoría con carácter nacional desde el 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986, serán los siguientes.

Departamento Administrativo

I)Cadete N$ 17.275
II) Telefonista-Recepcionista N$ 21.594
III) Auxiliar tercero N$ 24.473
IV) Auxiliar segundo N$ 27.352 y cajero N$ 27.352.
V) Secretario N$ 28.792
VI) Auxiliar primero N$ 31.671
VII) Jefe de administración N$ 35.990
VIII) Secretario ejecutivo. No se fija mínimo salarial.
IX) Administrador general o Gerente general: No se fija mínimo salarial.

Departamento de Operaciones

I) Auxiliar tercero N$ 23.034
II) Auxiliar segundo N$ 31.671
III) Auxiliar primero N$ 37.430
IV) Jefe de operaciones N$ 43.188

Departamento de Ventas

I) Promotor de ventas N$ 21.594

   Percibirá además una comisión del 1,5% sobre la venta generada por 
   él.
II) Jefe de Ventas: N$ 35.900. Percibirá además una comisión del 1,5 
sobre las ventas generadas por la oficina local dentro del territorio 
nacional.

Artículo 3

   Las categorías de Administrador General o Gerente General y Secretario Ejecutivo no son comprendidos por el artículo primero de este decreto.

Artículo 4

   No podrán reducirse los porcentajes de comisiones e incentivos que perciba el trabajador.

Artículo 5

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la 
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por
concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el 
presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, 
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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