{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "451" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 06 MOLINOS DE TRIGO, HARINAS, FECULAS, SAL Y FABRICAS DE RACIONES BALANCEADAS." 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/11/07/32" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/10/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/11/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 1133 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y\r\nconservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Molinos de\r\ntrigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas),\r\nCapítulo 01 Molinos de Trigo, de los Consejos de Salarios convocados por\r\nDecreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 9 de setiembre de 2005 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional\r\ndel convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/451-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 9 de setiembre de\r\n2005, en el Grupo Núm 1 (Procesamiento y conservación de alimentos,\r\nbebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y\r\nfábricas de raciones balanceadas), Capítulo 01 Molinos de Trigo, que se\r\npublica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a\r\npartir del 1° de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores\r\ncomprendidos en dicho capítulo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 9 de setiembre de 2005, reunido\r\nel Consejo de Salarios del Grupo N° 1 \"Procesamiento de Alimentos,\r\nBebidas y Tabaco\", subgrupo 06 \"Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y\r\nfábricas de raciones balanceadas\", Capítulo 01: \"Molinos de Trigo\",\r\nintegrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dra. Luján Pozzolo, Soc.\r\nMaite Ciarniello, Dra. Andrea Bottini; delegados de los trabajadores:\r\nAntonio Ferreira, Pablo Tambasco, y Richard Read; delegados de los\r\nempleadores: Ricardo Cantone, Pedro Pereira y Dr. Roberto Falchetti,\r\nHACEN CONSTAR QUE:\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores\r\npresentan a este Consejo un convenio suscrito el día 9 de setiembre de\r\n2005 entre la Comisión Gremial de Molinos de la Cámara Mercantil de\r\nProductos del País y F.O.E.M.Y.A., con vigencia desde el 1° de julio de\r\n2005 hasta el 30 de junio de 2006, que comprende a los Molinos de Trigo y\r\nel cual se considera parte integrante de esta acta.\r\nSEGUNDO: En este acto se recibe el citado convenio a efectos de su\r\nextensión por Decreto del Poder Ejecutivo.\r\nTERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste\r\nsalarial correspondiente al 1° de enero de 2006, el mismo se reunirá a\r\nefectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que\r\ncorresponda, de acuerdo a lo pactado.\r\nCUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma el presente en\r\nel lugar y fecha arriba indicados.\r\n\r\nCONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 9 de setiembre de\r\n2005, entre por una parte: por la Comisión Gremial de Molinos de la\r\nCámara Mercantil de Productos del País representada por los señores Pedro\r\nPereira y Ricardo Cantone; por otra parte por la Federación de Obreros y\r\nEmpleados Molineros y Afines (FOEMYA) los señores Antonio Ferreira, Pablo\r\nTambasco, Luis Barceló y Oscar Muñiz; en su calidad de delegados de\r\ndichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y\r\ntrabajadores que componen el Capítulo 01 \"Molinos de Trigo\" del Subgrupo\r\n06 \"Molinos de Trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones\r\nbalanceadas\", del Consejo de Salarios Grupo N° 1 \"Procesamiento y\r\nconservación de alimentos, bebidas y tabacos\", CONVIENEN la celebración\r\ndel siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales\r\ndel sector, de acuerdo con los siguientes términos:\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005\r\ny el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes\r\nsemestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.\r\nSEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen\r\ncarácter nacional y abarcan a todas las empresas y sus trabajadores\r\ndependientes.\r\nTERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Todo trabajador\r\npercibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2005 un aumento del\r\n9,13% (nueve con trece por ciento), que surge de la aplicación de la\r\nsiguiente fórmula: Salario Nominal al 30 de junio de 2005 x 1,0414 x\r\n1,0274 x 1,02.\r\nLa mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:\r\n- 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo en el período\r\njulio 2004 a junio 2005 (4,14%)\r\n- Inflación prevista para el semestre julio a diciembre 2005, que las\r\npartes estiman en 2,74%\r\n- Recuperación o crecimiento: 2%\r\nCUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, y\r\ndebiendo tener siempre presentes los salarios mínimos a regir a partir\r\ndel 1° de julio de 2005 que se establecerán en la cláusula siguiente, se\r\ndispone que:\r\na) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales\r\niguales o superiores al 4,14 % entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de\r\njunio de 2005, recibirán un incremento salarial de 4,79 % (cuatro con\r\nsetenta y nueve por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de\r\n2005.\r\nb) Aquellos trabajadores que entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de\r\njunio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al\r\n4,14%, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un\r\nincremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4,79 %, el\r\ncociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente\r\npercibido, es decir: (1,0479) x (1,0414)/ (1 + % de incremento\r\npercibido)\r\nc) Aquellas empresas que hubieren otorgado aumentos salariales en el\r\nperíodo 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas\r\nde contribuciones a la seguridad social (por ejemplo tickets\r\nalimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a\r\nlos efectos de lo establecido en a) o b) siempre que su pago haya sido el\r\nresultado de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter\r\ngeneral a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se\r\nmodificó la forma de pago al trabajador.\r\nQUINTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio\r\nde 2005: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial\r\nestablecidos en las cláusulas tercera y cuarta, ningún trabajador podrá\r\npercibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por\r\ncategoría, a regir a partir del 1° de julio del año 2005:\r\n\r\n                CATEGORÍAS              JORNAL\r\nNivel 1         PEON GENERAL            277\r\n                COSTURERA               277\r\n                AYUDANTE DE CAMIONERO   277\r\n                PEON ZAFRERO            277\r\nNivel 2         PEON PRACTICO           296\r\nNivel 3         ESTIBADOR               301\r\n                SERENO                  284\r\nNivel 4         EMBOLSADOR              308\r\n                EMBOLSADOR DE MAQUINA\r\n                AUTOMÁTICA              339\r\n                PASTONERO               338\r\n                MEZCLADOR               338\r\n                MEDIO OFICIAL           338\r\n                ALBAÑIL PINTOR          338\r\nNivel 5         BOLSERO                 341\r\nNivel 6         LIMPIECERO              344\r\nNivel 7         PLANCHISTERO            360\r\n                SASORISTA               360\r\n                OPERADOR ENVASADOR\r\n                AUTOMATICA              360\r\n                MECANICO DE 2ª          360\r\n                HERRERO                 360\r\n                CARPINTERO DE 2ª        360\r\n                ELECTRICISTA DE 2ª      360\r\n                SILERO B                360\r\n                ADITIVADOR              360\r\nNivel 8         CHOFER DE AUTOELEVADOR  379\r\n                CHOFER DE CAMION        379\r\nNivel 9         SILERO A                395\r\n                FOGUISTA                395\r\nNivel 10        CILINDRERO B            401\r\n                PRENSERO B (tiene menos \r\n                de 7 personas a cargo)  401\r\nNivel 11        ENCARGADO DE BOLSAS\r\n                VACIAS (tiene personal a\r\n                cargo)                  410\r\nNivel 12        CILINDRERO A            415\r\n                PRENSERO A (tiene más \r\n                de 7 personas a cargo)  415\r\nNivel 13        MECANICO DE 1ª          437\r\n                CARPINTERO DE 1ª        437\r\n                ELECTRICISTA DE 1ª      437\r\n                ELECTRICISTA MECANICO   437\r\n                AYUDANTE DE MOLINERO    437\r\n\r\n                CATEGORÍAS              MENSUAL\r\n                CADETE                  3820\r\n                TELEFONISTA             7093\r\n                AUXILIAR AL INGRESO\r\n                (Hasta un año)          4911\r\n                AUXILIAR DE 3ª          8076\r\n                AUXILIAR DE LABORATORIO 8949\r\n                AUXILIAR DE 2ª          8949\r\n                AUXILIAR DE 1ª         10258\r\n                BALANCERO              11131\r\n                CAPATAZ                11318\r\n                ENCARGADO O EMPLEADO DE\r\n                EXPEDICIÓN             12332\r\n                RECIBIDOR              12332\r\n                CAJERO                 15278\r\nEstos mínimos son resultado de una negociación que partió de la base de\r\nacordar un mínimo imperante para el sector para el peón general de $ 254\r\nal 30 de junio de 2004. Aplicando a esta cifra la pauta de 9,13%\r\nestablecida en la cláusula tercera de este convenio, se llega al mínimo\r\nde $ 277 que rige a partir del 1° de julio de 2005.\r\nSEXTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Las\r\nretribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento\r\nresultante de la acumulación de los siguientes ítems:\r\nI) Por concepto de inflación estimada para el período 1° de enero a 30 de\r\njunio de 2006: el promedio simple de las expectativas de inflación\r\nrelevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y\r\nanalistas económicos y publicadas en la página web de la institución.\r\nII) Por concepto de recuperación o crecimiento: 2%.\r\nSEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la\r\ninflación real del período 1° de julio 2005 a 30 de junio 2006, con la\r\ninflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,\r\npudiéndose presentar los siguientes casos:\r\n1. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30 de\r\njunio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se\r\najustarán a partir del 1° de julio de 2006, los sueldos y jornales\r\nvigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de\r\nambos índices. (1 + % inflación real) / (1 + % inflación estimada).\r\n2. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30 de\r\njunio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el\r\najuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a\r\nregir a partir del 1° de julio de 2006.\r\nOCTAVO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas\r\ncondiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos\r\ntrabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización\r\nexistente para el sector.\r\nNOVENO: En ningún caso la aplicación de este convenio podrá significar\r\ndisminución en los niveles salariales que están pagando las empresas del\r\nsector.\r\nDECIMO: Cláusulas de Administración del acuerdo. Las partes acuerdan\r\nformar una comisión especial integrada por tres delegados del sector\r\nempleador y tres del sector trabajador, para controlar el cumplimiento\r\ndel presente convenio y las posibles controversias surgidas a partir de\r\nla interpretación del mismo, a efectos de evitar un conflicto colectivo\r\nde trabajo.\r\nSi en este primer nivel las partes no llegaran a un acuerdo, se elevará\r\nla situación de conflicto a la consideración del Consejo de Salarios\r\ncorrespondiente al Grupo 1 Subgrupo 06 Capítulo 01 \"Molinos de Trigo\",\r\notorgándole así a este organismo la función específica de conciliador de\r\nacuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 10.449. De no prosperar lo\r\nantedicho, las partes quedarán en libertad de acción.\r\nLa misma comisión tendrá como cometido el estudio de los siguientes\r\ntemas: tercerización, salud ocupacional y combate al informalismo,\r\nhabilitándose además inspecciones a los establecimientos del sector, en\r\nel marco de lo dispuesto por el art. 13 de la Ley 10.449.\r\nDurante la vigencia del presente convenio los trabajadores no realizarán\r\npetitorios de mejoras salariales o relativos a nuevos beneficios ni\r\npromoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan relación directa\r\ncon los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el\r\npresente acuerdo, con excepción de las medidas de carácter general que\r\nresuelvan FOEMYA y/o el PIT-CNT.\r\nDÉCIMO PRIMERO: Las partes condicionan la vigencia del presente convenio\r\na su homologación por el Poder Ejecutivo.\r\nDECIMO SEGUNDO: Se prevé el reinicio de las negociaciones a partir de\r\nmayo de 2006.\r\nDECLARACIÓN DE PARTE: La delegación de los trabajadores deja constancia\r\nde su aspiración que en el futuro convenio la categoría de Mezclador pase\r\na Nivel 5.\r\nPara constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN20051219001-2005#4\" >19/12/2005</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/451-2005/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI\r\n " 
 }