HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 06 MOLINOS DE TRIGO, HARINAS, FECULAS, SAL Y FABRICAS DE RACIONES BALANCEADAS.




Promulgación: 31/10/2005
Publicación: 07/11/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1133
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y
conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Molinos de
trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas),
Capítulo 01 Molinos de Trigo, de los Consejos de Salarios convocados por
Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 9 de setiembre de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 9 de setiembre de
2005, en el Grupo Núm 1 (Procesamiento y conservación de alimentos,
bebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y
fábricas de raciones balanceadas), Capítulo 01 Molinos de Trigo, que se
publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a
partir del 1° de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores
comprendidos en dicho capítulo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 9 de setiembre de 2005, reunido
el Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Procesamiento de Alimentos,
Bebidas y Tabaco", subgrupo 06 "Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y
fábricas de raciones balanceadas", Capítulo 01: "Molinos de Trigo",
integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dra. Luján Pozzolo, Soc.
Maite Ciarniello, Dra. Andrea Bottini; delegados de los trabajadores:
Antonio Ferreira, Pablo Tambasco, y Richard Read; delegados de los
empleadores: Ricardo Cantone, Pedro Pereira y Dr. Roberto Falchetti,
HACEN CONSTAR QUE:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 9 de setiembre de
2005 entre la Comisión Gremial de Molinos de la Cámara Mercantil de
Productos del País y F.O.E.M.Y.A., con vigencia desde el 1° de julio de
2005 hasta el 30 de junio de 2006, que comprende a los Molinos de Trigo y
el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: En este acto se recibe el citado convenio a efectos de su
extensión por Decreto del Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1° de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda, de acuerdo a lo pactado.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma el presente en
el lugar y fecha arriba indicados.

CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 9 de setiembre de
2005, entre por una parte: por la Comisión Gremial de Molinos de la
Cámara Mercantil de Productos del País representada por los señores Pedro
Pereira y Ricardo Cantone; por otra parte por la Federación de Obreros y
Empleados Molineros y Afines (FOEMYA) los señores Antonio Ferreira, Pablo
Tambasco, Luis Barceló y Oscar Muñiz; en su calidad de delegados de
dichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y
trabajadores que componen el Capítulo 01 "Molinos de Trigo" del Subgrupo
06 "Molinos de Trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones
balanceadas", del Consejo de Salarios Grupo N° 1 "Procesamiento y
conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN la celebración
del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales
del sector, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005
y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen
carácter nacional y abarcan a todas las empresas y sus trabajadores
dependientes.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Todo trabajador
percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2005 un aumento del
9,13% (nueve con trece por ciento), que surge de la aplicación de la
siguiente fórmula: Salario Nominal al 30 de junio de 2005 x 1,0414 x
1,0274 x 1,02.
La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:
- 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo en el período
julio 2004 a junio 2005 (4,14%)
- Inflación prevista para el semestre julio a diciembre 2005, que las
partes estiman en 2,74%
- Recuperación o crecimiento: 2%
CUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, y
debiendo tener siempre presentes los salarios mínimos a regir a partir
del 1° de julio de 2005 que se establecerán en la cláusula siguiente, se
dispone que:
a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales
iguales o superiores al 4,14 % entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005, recibirán un incremento salarial de 4,79 % (cuatro con
setenta y nueve por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de
2005.
b) Aquellos trabajadores que entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al
4,14%, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un
incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4,79 %, el
cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente
percibido, es decir: (1,0479) x (1,0414)/ (1 + % de incremento
percibido)
c) Aquellas empresas que hubieren otorgado aumentos salariales en el
período 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas
de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo tickets
alimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a
los efectos de lo establecido en a) o b) siempre que su pago haya sido el
resultado de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter
general a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se
modificó la forma de pago al trabajador.
QUINTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio
de 2005: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial
establecidos en las cláusulas tercera y cuarta, ningún trabajador podrá
percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por
categoría, a regir a partir del 1° de julio del año 2005:

                CATEGORÍAS              JORNAL
Nivel 1         PEON GENERAL            277
                COSTURERA               277
                AYUDANTE DE CAMIONERO   277
                PEON ZAFRERO            277
Nivel 2         PEON PRACTICO           296
Nivel 3         ESTIBADOR               301
                SERENO                  284
Nivel 4         EMBOLSADOR              308
                EMBOLSADOR DE MAQUINA
                AUTOMÁTICA              339
                PASTONERO               338
                MEZCLADOR               338
                MEDIO OFICIAL           338
                ALBAÑIL PINTOR          338
Nivel 5         BOLSERO                 341
Nivel 6         LIMPIECERO              344
Nivel 7         PLANCHISTERO            360
                SASORISTA               360
                OPERADOR ENVASADOR
                AUTOMATICA              360
                MECANICO DE 2ª          360
                HERRERO                 360
                CARPINTERO DE 2ª        360
                ELECTRICISTA DE 2ª      360
                SILERO B                360
                ADITIVADOR              360
Nivel 8         CHOFER DE AUTOELEVADOR  379
                CHOFER DE CAMION        379
Nivel 9         SILERO A                395
                FOGUISTA                395
Nivel 10        CILINDRERO B            401
                PRENSERO B (tiene menos 
                de 7 personas a cargo)  401
Nivel 11        ENCARGADO DE BOLSAS
                VACIAS (tiene personal a
                cargo)                  410
Nivel 12        CILINDRERO A            415
                PRENSERO A (tiene más 
                de 7 personas a cargo)  415
Nivel 13        MECANICO DE 1ª          437
                CARPINTERO DE 1ª        437
                ELECTRICISTA DE 1ª      437
                ELECTRICISTA MECANICO   437
                AYUDANTE DE MOLINERO    437

                CATEGORÍAS              MENSUAL
                CADETE                  3820
                TELEFONISTA             7093
                AUXILIAR AL INGRESO
                (Hasta un año)          4911
                AUXILIAR DE 3ª          8076
                AUXILIAR DE LABORATORIO 8949
                AUXILIAR DE 2ª          8949
                AUXILIAR DE 1ª         10258
                BALANCERO              11131
                CAPATAZ                11318
                ENCARGADO O EMPLEADO DE
                EXPEDICIÓN             12332
                RECIBIDOR              12332
                CAJERO                 15278
Estos mínimos son resultado de una negociación que partió de la base de
acordar un mínimo imperante para el sector para el peón general de $ 254
al 30 de junio de 2004. Aplicando a esta cifra la pauta de 9,13%
establecida en la cláusula tercera de este convenio, se llega al mínimo
de $ 277 que rige a partir del 1° de julio de 2005.
SEXTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Las
retribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
I) Por concepto de inflación estimada para el período 1° de enero a 30 de
junio de 2006: el promedio simple de las expectativas de inflación
relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y
analistas económicos y publicadas en la página web de la institución.
II) Por concepto de recuperación o crecimiento: 2%.
SEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación real del período 1° de julio 2005 a 30 de junio 2006, con la
inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,
pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30 de
junio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se
ajustarán a partir del 1° de julio de 2006, los sueldos y jornales
vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de
ambos índices. (1 + % inflación real) / (1 + % inflación estimada).
2. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30 de
junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el
ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a
regir a partir del 1° de julio de 2006.
OCTAVO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas
condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos
trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización
existente para el sector.
NOVENO: En ningún caso la aplicación de este convenio podrá significar
disminución en los niveles salariales que están pagando las empresas del
sector.
DECIMO: Cláusulas de Administración del acuerdo. Las partes acuerdan
formar una comisión especial integrada por tres delegados del sector
empleador y tres del sector trabajador, para controlar el cumplimiento
del presente convenio y las posibles controversias surgidas a partir de
la interpretación del mismo, a efectos de evitar un conflicto colectivo
de trabajo.
Si en este primer nivel las partes no llegaran a un acuerdo, se elevará
la situación de conflicto a la consideración del Consejo de Salarios
correspondiente al Grupo 1 Subgrupo 06 Capítulo 01 "Molinos de Trigo",
otorgándole así a este organismo la función específica de conciliador de
acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 10.449. De no prosperar lo
antedicho, las partes quedarán en libertad de acción.
La misma comisión tendrá como cometido el estudio de los siguientes
temas: tercerización, salud ocupacional y combate al informalismo,
habilitándose además inspecciones a los establecimientos del sector, en
el marco de lo dispuesto por el art. 13 de la Ley 10.449.
Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores no realizarán
petitorios de mejoras salariales o relativos a nuevos beneficios ni
promoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan relación directa
con los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el
presente acuerdo, con excepción de las medidas de carácter general que
resuelvan FOEMYA y/o el PIT-CNT.
DÉCIMO PRIMERO: Las partes condicionan la vigencia del presente convenio
a su homologación por el Poder Ejecutivo.
DECIMO SEGUNDO: Se prevé el reinicio de las negociaciones a partir de
mayo de 2006.
DECLARACIÓN DE PARTE: La delegación de los trabajadores deja constancia
de su aspiración que en el futuro convenio la categoría de Mezclador pase
a Nivel 5.
Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 19/12/2005.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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