FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO BARES CAFES CERVECERIAS VENTA DE PIZZA Y FAINA DESPACHOS DE BEBIDAS REPOSTERIAS




Promulgación: 21/08/1987
Publicación: 16/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 2 Comercio Minorista de la Alimentación, Subgrupo: Bares, Cafés, Cervecerías, Venta de Pizza y Fainá, Despachos de Bebidas, Reposterías, Confiterías sin planta de Elaboración y Heladerías, se suscribió el acta con fecha 16 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores del grupo y subgrupos mencionados en el acápite por el período comprendido entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de setiembre de 1987, resultantes de la aplicación de un incremento del 18% (dieciocho 
por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987:

A: Baristas y Afines

1) Mozo Exterior, Lavacopas y Peón de Limpieza ......          20.857
2) Mozo de Mesa .....................................          20.857
3) Mozo de Mostrador ................................          21.954
4) Cafetero .........................................          22.777
5) Mozo Mixto, Sereno y Auxiliar Administrativo .....          23.326
6) Cajero ...........................................          24.974
7) Minutero/Sandwichero .............................          26.893
8) Pizzero, Cocinero y Parrilero ....................          28.264
9) Repostero ........................................          28.814
10) Cocktelero/Barman ...............................          30.186
B: Heladerías:

1) Limpiador y Sereno ...............................          20.857
2) Vendedor .........................................          21.405
3) Ayudante Heladero ................................          21.954
4) Cajero ...........................................          24.974
5) Elaborador Heladero ..............................          28.814 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior 
al 18% (dieciocho por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser 
descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 4

   El presente acuerdo no incluye personal de Dirección.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no 
podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los 
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente acuerdo.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo resolverá por vía aclaratoria o complementaria, el salario mínimo o aumento porcentual que le corresponderá a dichos trabajadores. En ningún caso la resolución que emane del Consejo podrá modificar laudos o decretos vigentes.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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