HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES TECNICOS ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS. SUBGRUPO 06 MOLINOS DE TRIGO, HARINAS, FECULAS, SAL Y FABRICAS DE RACIONES BALANCEADAS.
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 19 (Servicios
Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros
grupos), Subgrupo 10 (Estaciones de servicio, gomerías y
estacionamientos), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto
105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 30 de agosto de 2005 el referido Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado el mismo día.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 30 de agosto de 2005,
en el Grupo Núm. 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y
aquellos no incluidos en otros grupos), Subgrupo 10 (Estaciones de
servicio, gomerías y estacionamientos), que se publica como anexo del
presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de
2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho
subgrupo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 30 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS,
ESPECIALIZADOS Y OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" Subgrupo
10 "Estaciones de servicio, gomerías y estacionamientos" integrado por:
los Delegados del Poder Ejecutivo: Dres Beatriz Cozzano, Loreley Cóccaro,
Lorena Acevedo, y Alejandro Machado, los delegados Empresariales Sres
Julio Cesar Guevara y Cr Hugo Mongomery y los Delegados de los
Trabajadores: Eduardo Sosa, y Alfredo Santos Castro. RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 30 de agosto de
2005, con vigencia desde el 1° de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006,
el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1° de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
Convenio: En la ciudad de Montevideo, a los 30 días del mes de agosto de
dos mil cinco, las delegaciones profesionales de la Unión de Vendedores
de Nafta del Uruguay representada por: el Sr. Américo Franza y la Dra.
María Luisa Iturralde, del CECONEU representado por el Sr. Néstor Enrique
Dalmaso, la Sra. Mónica Reinaldo y el Dr. Álvaro Nodale por ANMYPE y
Julio Cesar Guevara por la Cámara de Comercio y la Unión Nacional de
Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA), representada por los
Sres. Marcelo Abdala, Erín Vázquez, Horacio Martínez, Sandra Planzzo y el
Dr. Julio Pérez ACUERDAN suscribir el siguiente CONVENIO:
Artículo 1: AMBITO DE APLICACION: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y rigen para todos los trabajadores comprendidos en el
Grupo No. 19, "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y
aquellos no incluidos en otros grupos" sub-grupo 10 "Estaciones de
Servicio, Gomerías y Estacionamientos".
Artículo 2: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente
Convenio regirá desde el día 1° de julio de 2005, finalizando el día 30
de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el
1° de julio de 2005 y el 1° de enero de 2006.
Artículo 3: INCREMENTOS SALARIALES:
a) Se acuerda que a partir del 1ro. de julio de 2005, se ajusten los
sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2005, en un 9,56% (nueve
con cincuenta y seis por ciento). Dicho porcentaje es la resultante de la
acumulación de los siguientes componentes:
a.1) un porcentaje de inflación pasada equivalente al 100% (cien por
ciento) de la variación del IPC en el período Julio de 2004 a Junio de
2005, que fue del 4,14% (cuatro con catorce por ciento).
a.2) un porcentaje de inflación esperada para el semestre Julio a
Diciembre de 2005, que según el promedio de los tres indicadores
señalados en las pautas del Poder Ejecutivo, marca 3,14% (tres con
catorce por ciento).
a.3) un porcentaje de recuperación del 2% (dos por ciento)
b) Cabe destacar que para la aplicación del ajuste indicado al 1° de
julio de 2005, se debe tener en cuenta que los trabajadores que hubieren
percibido en el período julio de 2004 a junio de 2005, incrementos
salariales, podrá descontárseles el porcentaje que hubieran recibido en
dicho período, hasta un máximo de 4,14% (equivalente al 100% de la
variación del índice de precio al consumo en el período Julio 2004 a
Junio 2005).
c) El 1° de Enero de 2006, se aplicará un ajuste salarial sobre sueldos y
jornales, vigentes al 31 de diciembre de 2005 con el mismo criterio de
los puntos a.2 y a.3 establecidos para el aumento de Julio de 2005, pero
considerando en a.2 el período enero-junio 2006.
d) Al término de este Convenio se revisarán los cálculos de inflación
proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo, comparándolos
con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La variación en
más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir
del 1° de Julio de 2006.
Artículo 4: SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA.
Se acuerda el monto de los salarios mínimos por categoría, aplicables a
todos los trabajadores y empresas del grupo N° 19 "Servicios
Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros
grupos", sub grupo N° 10 "Estaciones de Servicio, Gomerías y
Estacionamientos", que tendrán vigencia desde el 1° de julio de 2005
hasta el 31 de diciembre del mismo año, según el siguiente detalle:
4.1) ESTACIONES DE SERVICIO.
Naftero, Lavador, Gomero, Ayudante General, Sereno, Limpiador y/o
Naftero, Auxiliar Administrativo $ 20,38 por hora
$ 4076 por mes
Engrasador de autos $ 21,61 por hora
$ 4322 por mes
Engrasador de ómnibus $ 24,70 por hora
$ 4940 por mes
4.2) GOMERIAS.
Salario mínimo para Montevideo $ 16,50 por hora
$ 3300 por mes
Salario mínimo para el interior $ 14,50 por hora.
$ 2900 por mes
4.3) ESTACIONAMIENTOS.
Salario mínimo $ 17,81 por hora.
$ 3562 por mes
El salario mensual se calcula en base a 25 jornales de 8 horas (200 horas
mensuales).
Artículo 5: BENEFICIOS: Los trabajadores del sector, gozarán de los
siguientes beneficios:
5.1) el día 2 de noviembre de cada año se considerará como feriado pago.
5.2) las empresas brindarán a cada trabajador afectado a tareas de lavado
de vehículos, un par de botas de goma por año.
5.3) el régimen de contrato a prueba, tendrá un plazo máximo de 500 horas
de trabajo efectivo.
5.4) las empresas entregarán al personal afectado a trabajos en la
intemperie, un equipo de agua al año.
5.5) a todo el personal del sector, se le otorgarán por año, dos
uniformes.
5.6) todo el personal del sector dispondrá de un máximo de dos días
libres pagos, en caso de fallecimiento de familiares directos (padres,
hijos, hermanos y/o cónyuges).
5.7) en cada lugar de trabajo, la parte trabajadora podrá disponer de un
lugar visible, para colocar su cartelera sindical. La UNTMRA deja
constancia que utilizará la cartelera con fines informativos y en el
marco del respeto mutuo entre las partes.
5.8) todos los trabajadores del sector, tienen derecho a que se efectúe
en cada empresa por medio de autorización por escrito, el descuento de la
cuota sindical de la UNTMRA, por planilla.
Sin perjuicio de los beneficios mencionados anteriormente, las partes
acuerdan realizar una recopilación de todos los beneficios consagrados en
laudos, convenios o decretos que se encuentran vigentes, a efectos de que
sea de conocimiento inequívoco de las partes en procura de su debido
cumplimiento. La comisión encargada de efectuar la recopilación señalada
se reunirá a partir del mes de Noviembre del 2005.
Artículo 6: ANALISIS Y CONSIDERACION DE LOS SIGUIENTES TEMAS:
Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores (UNTMRA),
se comprometen durante la vigencia del presente Convenio, a analizar en
el ámbito tripartito de este sub grupo, prioritariamente los siguientes
temas a efectos de alcanzar un acuerdo:
- Actualización de las categorías existentes en el Sector.
- Análisis de la evolución del salario real en el Sector.
- Participación de los trabajadores en el control de la seguridad
industrial, normas ambientales y formas de aplicación del Convenio N° 155
de la OIT.
- Desarrollo de programas de formación profesional y reinserción
laboral.
Asimismo ambas partes podrán plantear en la mesa de negociación, para su
análisis y acuerdo, otros temas atinentes a las relaciones laborales.
Artículo 7; CLAUSULAS PARA LA PREVENCION DE CONFLICTOS Y LA NO
REALIZACION DE MEDIDAS DE FUERZA:
Las cámaras empresariales del sector, asumen el compromiso de no adoptar
ningún tipo de medida antisindical contra los trabajadores y contra la
UNTMRA, ni adoptar directa o indirectamente formas de discriminación que
vulneren las normas que tutelan la libertad sindical, ya sea de rango
internacional, constitucional, legal y/o convencional.
Artículo 8: Siendo la voluntad de las partes prevenir los conflictos en
el sector, se acuerda que ante diferencias o problemas que se susciten,
previamente a la adopción de cualquier medida, se resolverán a través de
las siguientes instancias:
1- Tanto a nivel de empresas como a de las entidades representativas
del sector, con reunión entre las partes
2- Sino se obtuvieran resultados se dará intervención al consejo de
salarios Grupo 19 subgrupo 10, quien actuará como órgano de
mediación y conciliación.
Si la intervención del consejo de salario no diese resultado
satisfactorio para las partes, este cesará en su mediación, quedando las
mismas en libertad de adoptar las medidas que crean conveniente.
La UNTMRA no dispondrá la realización de ninguna medida de fuerza hasta
el 30 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
precedente, por razones vinculadas a ajustes salariales o mejoras de
cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones sujetas a ser analizadas
en el marco de presente acuerdo. Quedan excluidas las medidas que pueda
adoptar la UNTMRA en cumplimiento de las resoluciones de carácter general
que resuelva el PIT-CNT.
Artículo 9: La aplicación del presente convenio se hará de inmediato a su
firma, sin necesidad de su publicación en el Diario Oficial
Leído firman de conformidad.