{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "45" 
  ,"anioNorma" : 1999 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 1999. REQUISITOS DE LOS \r\nCERTIFICADOS GUIA DE CIRCULACION DE UVA\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1999/02/25/13" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/02/1999" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/02/1999" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1999 
  ,"pagina" : 284 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva\r\na regir para la cosecha 1999;\r\n\r\nRESULTANDO:\r\nI) la ley Nº 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la obligación del\r\nPoder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los efectos de la\r\nfijación del precio mínimo de la uva a vinificar;\r\n\r\nII) el Art. 5º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al\r\nPoder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la\r\nfecha de pago;\r\n\r\nIII) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por la ley Nº\r\n15.903, de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo para\r\nestablecer los precios de que se trata;\r\n\r\nIV) la normativa vigente prevé una graduación alcohólica potencial para\r\nvinos de calidad preferente mínima de 10,5º;\r\n\r\nV) la ley No. 16.273, de 23 de junio de 1992, faculta al Poder Ejecutivo\r\na autorizar el prensado de borras y orujos de acuerdo a las condiciones\r\nde cada zafra;\r\n\r\nVI) la ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, en su artículo 292, faculta\r\nal Poder Ejecutivo, para determinar el grado alcohólico volumétrico\r\nnatural mínimo de los vinos;\r\n\r\nCONSIDERANDO:\r\nI) en el caso se seguirá dicho asesoramiento fijando los precios mínimos\r\npara las uvas de la cosecha 1999;\r\n\r\nII) es innecesario fijar precios para las variedades de vitis viníferas\r\nconsideradas finas, las vitiviníferas blancas y variedad Moscatel de\r\nHamburgo o Moscatel Negra;\r\n\r\nIII) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener el\r\ndesestímulo de la producción de híbridos, así como las partidas de uvas\r\nque contengan mezclas de vitis viníferas con híbridos productores\r\ndirectos. Por ello se continuará sin fijar el precio mínimo para estas\r\nvariedades;\r\n\r\nIV) dada la desgravación arancelaria prevista en el ámbito del MERCOSUR,\r\nresulta necesario adecuar los valores de la variedad Isabella o Frutilla,\r\na los que rigen en el resto de los países miembros de dicho Tratado;\r\n\r\nV) asimismo, resulta conveniente continuar incentivando la reconversión\r\nde las variedades de baja calidad enológica (híbridos productores\r\ndirectos e Isabella o Frutilla), con los mecanismos adoptados dentro del\r\nPrograma de Reconversión Nacional de Viñedos (PRV), para los viticultores\r\nde menos de cinco hectáreas de viña;\r\n\r\nVI) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad\r\ndel pago de los precios mínimos establecidos;\r\n\r\nVII) es conveniente, vincular el ajuste de los precios de la uva al\r\nincremento del precio del vino, de acuerdo con lo establecido por el Art.\r\n5º del inciso final de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968;\r\n\r\nVIII) beneficioso establecer que los certificados-guía de circulación de\r\nuva tendrán el carácter de intransferibles así como fijar claramente los\r\nelementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma\r\nadecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la\r\nuva, efectivamente destinada a la vinificación;\r\n\r\nIX) conveniente normalizar la autorización y aspectos referidos a la\r\nelaboración de vinos VCP con alcohol en volumen mínimo de 8,6º;\r\n\r\nX) necesario aplicar los mismos criterios de elaboración y calidad de\r\nvinos VCP nacionales e importados, teniendo en cuenta el Art. 2213 del\r\nReglamento Vitivinícola del MERCOSUR;\r\n\r\nXI) oportuno autorizar para la zafra 1999, el filtrado y prensado de\r\nborras y orujos, en las condiciones y pautas técnicas que determine el\r\nINAVI;\r\n\r\nXII) conveniente prorrogar la entrada en vigencia del Art. 5o. del Dec.\r\n48/998, del 18 de febrero de 1998, para el 1º. de febrero del año 2000.\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por las leyes Nos. 2.856, de 17 de julio de 1903,\r\n9.221, de 25 de enero de 1934, 13.665, de 17 de junio de 1968, 15.903, de\r\n10 de noviembre de 1987 y Art. 285 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de\r\n1996, y Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/45-1999/1" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 1999, con\r\ndestino a la vinificación, de las variedades que se mencionan:\r\n   a) uvas tintas (harriague, vidiella, bonarda, barbera y similares)\r\n   $ 3,60 (son pesos tres con sesenta) el kilo;\r\n   b) variedad frutilla: $ 2.30 (pesos dos con treinta) el kilo.-\r\nLas variedades vitis viníferas consideradas finas (Tannat, Merlot,\r\nCabernet, Pinot, Gamay, Sirah, Souvignon Blanc, Chardonnay y similares),\r\nla variedad Moscatel de Hamburgo, las vitis viníferas blancas, trebbiano,\r\nsemillón, ugni blanc y similares; las partidas de uvas que contengan\r\nmezcla de vitisviníferas e híbridas productores directos y las híbridas\r\nproductores directos, quedarán en régimen de libre comercialización en lo\r\nreferente a su precio de contado.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/45-1999/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/45-1999/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/45-1999/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/45-1999/2" 
 ,"textoArticulo" : " Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente\r\ndecreto, regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 180\r\n(ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es\r\ndecir 10º (diez grados) Gay Lussac de alcohol a producir y estarán\r\nsujetos a los siguientes incrementos y deducciones:\r\nEl precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en $ 0,030\r\n(pesos treinta milésimos) por cada décima de más de grado alcohólico a\r\nproducir desde los 10º (diez grados) Gay Lussac y se reducirá en la misma\r\ncifra por cada décima en menos.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/45-1999/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/45-1999/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/45-1999/3" 
 ,"textoArticulo" : " Los precios establecidos en los artículos 1º y 2º del presente decreto,\r\nse entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de\r\ndeducciones.\r\nEl traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado propiedad del\r\nvendedor, serán de cargo del viticultor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/45-1999/4" 
 ,"textoArticulo" : " Regirán los precios fijados en los artículos 1º y 2º del presente\r\ndecreto para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31\r\nde marzo de 1999.-\r\nCuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el Art.\r\n5º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o en su caso,\r\nlos saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción de\r\noperaciones de entrega de la uva, se actualizarán teniendo en cuenta el\r\níndice de precios al consumo, con referencia al vino, publicado por el\r\nInstituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago efectivo,\r\nsin perjuicio de los intereses de mora correspondientes.-\r\nEl presente sistema de reajuste, operará automáticamente, a partir del 1º\r\nde abril de 1999.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/45-1999/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/45-1999/5" 
 ,"textoArticulo" : " Si al 1º de julio de 1999, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por\r\nciento) del total adeudado (Art. 5º incisos 1º y 3º de la ley Nº 13.665,\r\nde 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje, se hará\r\nefectiva al precio fijado en el Art. 4º para el mes de junio o al que\r\ncorresponda según lo convenido por las partes, tratándose de precios\r\nlibres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 6%\r\n(seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento\r\nen que se salde la deuda.-\r\nLos saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el\r\nrégimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los\r\nparámetros establecidos en el artículo anterior.-\r\nEl interés por mora establecido en el inciso anterior se aplicará\r\nasimismo, a partir del 1º de noviembre de 1999, sobre la parte del 60%\r\n(sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha\r\n(Art. 5º incisos 1º y 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968),\r\ndebiendo considerarse como precio el fijado en el Art. 4º para el mes de\r\noctubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes,\r\ntratándose de precios libres o superiores a los mínimos.-\r\nLos pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo\r\noficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto\r\nNacional de Vitivinicultura (INAVI) art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de\r\njunio de 1968.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/45-1999/6" 
 ,"textoArticulo" : " Declárase en infracción a la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903 y a la\r\nley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y plazos\r\nestablecidos en el presente decreto y por lo tanto, sin valor alguno,\r\ncualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios\r\nmenores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/45-1999/7" 
 ,"textoArticulo" : " Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada,\r\nantes del 20 de abril de 1999, ante el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura, anunciando las compras de uva realizadas y variedades,\r\ndeterminando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así\r\ncomo también las variedades y cantidades de uva propia vinificada.-\r\nJunto con esta declaración, los elaboradores de vino, adquirentes de uva,\r\ndeberán entregar copia del certificado de adeudo expedido conforme al\r\nArt. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/45-1999/8" 
 ,"textoArticulo" : " El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) expenderá\r\ncertificados-guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores que\r\nse hallen inscriptos en el Registro de Empresas a que se hace\r\nreferencia en el decreto Nº 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como\r\nlas personas autorizadas a representarlos.-\r\nDichos documentos, serán intransferibles pudiendo ser utilizados\r\núnicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que\r\nprovenga del viñedo para el cual fue entregado.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/45-1999/9" 
 ,"textoArticulo" : " Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los\r\nviticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros\r\ndeberán contener:\r\n     A) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva.-\r\n     B) Nombre del viticultor que lo expide.-\r\n     C) Precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se\r\ntrate. En caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva, fijado\r\nen el presente decreto, solamente deberán poner el precio cuando el\r\npactado sea superior al mínimo establecido.-\r\n     D) Matrícula del vehículo en que se transporta la uva.-\r\n     E) Fecha de expedición de la guía.-\r\n     F) Firma del viticultor o de la persona autorizada para\r\nrepresentarlo.-\r\n     G) Número de inscripción en el Registro de Viticultores.-\r\nExímese a los viticultores de poner el valor en los certificados-guía de\r\ncirculación de la uva propia que elaboren.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/45-1999/10" 
 ,"textoArticulo" : " En el ejemplar que debe devolver al viticultor el bodeguero deberá hacer\r\ncontar:\r\n     A) El peso de la uva recibida, discriminando por variedad y\r\ncomprobado en el documento de recibo.-\r\n     B) Grado glucométrico de dicha uva.-\r\n     C) Fecha de recepción de la uva.-\r\nSi el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del\r\ncertificado-guía en la forma prevista por este artículo, la uva\r\ncorrespondiente al envío no le será computada como respaldo del vino\r\nelaborado.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/45-1999/11" 
 ,"textoArticulo" : " Toda la uva que circule sin el certificado-guía correspondiente, será\r\ndecomisada y su propietario o consignatario así como el conductor,\r\nincurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto\r\npor el Art. 38 de la ley Nº 2.856, de 17 de junio de 1903.-\r\nSe reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del\r\nnombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo\r\no de la variedad y peso de la uva remitida.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/45-1999/12" 
 ,"textoArticulo" : " El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se\r\nconsiderará infracción, y el infractor será sancionado de conformidad con\r\nlo dispuesto en el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.-\r\nTambién constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o\r\nnegativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva\r\nescriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el\r\nmomento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre\r\nel peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado\r\npor el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/45-1999/13" 
 ,"textoArticulo" : " Autorízase para la zafra del año 1999 el filtrado y prensado de borras y\r\norujos, de acuerdo a los requisitos técnicos y fiscalizatorios que\r\nestablezca el INAVI.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/45-1999/14" 
 ,"textoArticulo" : " Autorízase la elaboración de Vinos de Calidad Preferente (VCP) con\r\ntenores de alcohol mínimo de 8,6º, debiéndose mantener como grado\r\nalcohólico potencial mínimo 10.5º (considerando el alcohol en volumen más\r\nlos contenidos de azúcares naturales residuales).\r\nLos vinos VCP con graduación alcohólica en volumen mínimo de 8,6º,\r\ndeberán reunir todos los demás requisitos analíticos y formales previstos\r\npara los vinos de calidad preferente dispuestos en la normativa vigente.\r\nLa elaboración de este tipo de vino deberá ser autorizada por el\r\nInstituto Nacional de Vitivinicultura, previa solicitud del interesado en\r\nforma escrita, con firma del Técnico actuante y bajo su responsabilidad,\r\nsin prejuicio de los demás requisitos formales y de control que INAVI\r\ndisponga en la reglamentación del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/45-1999/15" 
 ,"textoArticulo" : " Prorrógase la entrada en vigencia del Art. 5o. del decreto No. 48/998 de\r\n18 de febrero de 1998 para el 1o. de febrero del año 2000.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/45-1999/16" 
 ,"textoArticulo" : " El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2) diarios\r\nde la capital.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/45-1999/17" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - SERGIO CHIESA\r\n " 
 }