FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 21 INDUSTRIA DEL DULCE Y ENVASADOS. SUBGRUPO Nº 3 CALFORU




Promulgación: 26/01/1987
Publicación: 09/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 21
"Industria del Dulce y Envasados", Subgrupo Nº 3 "CALFORU", se logró el
acuerdo a largo plazo que fue suscrito en acta del 15 de julio de 1986, en
el que se acordaron los incrementos salariales cuatrimestrales para el
período 1º de junio de 1986 al 31 de mayo de 1987;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de
8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional los salarios de los trabajadores
comprendidos en el Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y Envasados" Subgrupo
Nº 3 "C.A.L.FO.RU." por el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de
1987, según las franjas salariales y porcentajes que se establecen a
continuación:
   22,61% para los trabajadores que perciban al 30 de setiembre de 1986 un
jornal horario de N$ 109,70 (nuevos pesos ciento nueve con 70/100)
inclusive, o un salario mensual de hasta N$ 22.353 (nuevos pesos veintidós
mil trescientos cincuenta y tres) inclusive (FRANJA Nº 1).
   21,46% para los trabajadores que perciban al 30 de setiembre de 1986 un
jornal horario desde N$ 115 (nuevos pesos ciento quince) hasta N$ 198,80
(nuevos pesos ciento noventa y ocho con 80/100) inclusive, o un salario
mensual de N$ 23.650 (nuevos pesos veintitrés mil seiscientos cincuenta)
hasta N$ 40.535 (nuevos pesos cuarenta mil quinientos treinta y cinco)
inclusive (FRANJA Nº 2).
   21,46%, para los trabajadores que perciban al 30 de setiembre de 1986 una remuneración mensual de N$ 42.131 (nuevos pesos cuarenta y dos mil ciento treinta y uno) o superior (Franja Nº 3).

Artículo 2

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de la empresa por concepto del
incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la empresa que integra el Grupo Salarial.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, el Consejo de Salarios del Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y Envasados", Subgrupo Nº 3 "C.A.L.FO.RU.",
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores,
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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