CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA ROJA ALFARERIA Y GRES




Promulgación: 28/01/1986
Publicación: 07/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 
574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el numeral anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos, los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Roja, Alfarería y Gres", se logró el acuerdo que fue suscrito por unanimidad en el Acta de fecha 2 de diciembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el 
decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Incorpórase a partir del 1° de octubre de 1985, en los salarios de los trabajadores del subgrupo "Cerámica Roja, Alfarería y Gres", sólo para la zona I, y la Empresa Cerámica del Sur, perteneciente a la Zona II el incentivo voluntario del 10,41% que pagan las empresas, calculado sobre los salarios vigentes al 1° de junio de 1985.
   Las empresas de la zona I, que no abonaban dicho incentivo incluirán 
en el concepto salario el porcentaje correspondiente al mismo, en iguales condiciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los sueldos, jornales o destajos, resultantes de acuerdo a los dispuesto en el artículo anterior se incrementarán, para la Zona I en un 20%, para la Zona II en un 22%, y para la Zona III en un 23%, a partir 
del 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, quedando establecidos de la siguiente forma:

Categoría              Zona I          Zona II*           Zona III

                         N$               N$                 N$

1 Por día              417.00           387.00**           387.00 
2  "   "               445.00           387.00**           387.00    
3  "   "               473.00           405.00             387.00
4  "   "               497.00           427.00             396.00 
5  "   "               523.00           448.00             417.00
6  "   "               551.00           475.00             435.00 
7  "   "               575.00           490.00             455.00
8  "   "               603.00           515.00             478.00
9  "   "               633.00           537.00             498.00
10 "   "               668.00           566.00             522.00
11 "   "               696.00           588.00             547.00 
12 "   "               729.00           617.00             568.00

* A excepción de la empresa Cerámicas del Sur de acuerdo a lo establecido en artículo 1° del presente decreto.
** Mínimos acordados por las partes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Las retroactividades que se generan por la aplicación de los porcentajes establecidos en los anteriores numerales, se abonarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de Acta de fecha 2 de diciembre de 1985.

Artículo 4

   Las empresas suministrarán un (1) equipo de ropa de verano, (Pantalón, camisa y calzado) por año, a los trabajadores que computen una antigüedad en la empresa superior a dos(2) meses.
   Fíjase como plazo máximo para la entrega de dicho equipo 45 días a partir de la fecha del presente decreto.

Artículo 5

   Otórgase un préstamo de N$ 1.500,00 para los trabajadores de la rama, que será efectivizado conjuntamente con el pago del medio aguinaldo, generado en este ejercicio y será reintegrado en cuatro(4) quincenas a partir del 20 de enero de 1986. A los trabajadores que gocen de la licencia antes del 31 de diciembre de 1985, el préstamo referido, podrá
ser diferido hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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