FIJACION DE RETENCIONES A LAS EXPORTACIONES DE LANAS




Promulgación: 10/01/1975
Publicación: 20/01/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1975
  •    Página: 76
Referencias a toda la norma
     Visto: los artículos 70 y 71 del Texto Ordenado (artículo 196 de la
ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972) y el decreto 10/975 de 2 de enero
de 1975.

     Considerando: la necesidad de adecuar el nivel de las variables
vinculadas al Comercio Exterior,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  A los efectos de lo dispuesto por los artículos 70 y 71 del Texto
Ordenado, el Banco de la República Oriental del Uruguay retendrá por cada
diez (10) quilogramos exportados:

     -Lanas sucias $ 503 (quinientos tres pesos).
     -Lanas lavadas $ 704 (setecientos cuatro pesos).
     -Lanas peinadas $ 835 (ochocientos treinta y cinco pesos).

Artículo 2

  El presente decreto se aplicará a las exportaciones con contrato de
cambio registrado a partir del 8 de enero de 1975 inclusive, y en defecto
de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque
se presenten a partir de la misma fecha.

Artículo 3

  Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Artículo 4

  Comuníquese, etc.

  BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI - HECTOR E.
ALBURQUERQUE
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