CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 14 ALQUILER Y DISTRIBUCION DE PELICULAS, VIDEOS Y SIMILARES. CAPITULO ALQUILER Y DISTRIBUCION DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS.




Promulgación: 15/11/2006
Publicación: 21/11/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1155
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 14, "Alquiler y distribución de películas, videos y similares" capítulo "Alquiler y distribución de películas cinematográficas" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 6 de octubre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscripto el 5 de octubre de 2006, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 14, "Alquiler y distribución de películas, videos y similares" capítulo "Alquiler y distribución de películas cinematográficas", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho capítulo.
  
   ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de octubre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano, Loreley Cóccaro, Lorena Acevedo, y Alejandro Machado, los delegados Empresariales Sres. Julio Cesar Guevara, C. Hugo Montgomery y Dr. Alvaro Nodale y los Delegados de los Trabajadores: Eduardo Sosa, y Mable Vidal, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 5 de octubre de 2006 correspondiente al subgrupo 14 "Alquiler y Distribución de películas, videos y similares", con vigencia desde el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial, se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de los incrementos que corresponda.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 5 de octubre del año 2006, entre POR UNA PARTE: el representante del Centro Cinematográfico del Uruguay y de la Cámara de Comercio, Señor Julio Guevara, y POR OTRA PARTE: en representación de la Unión de Empleados Cinematográficos del Uruguay (UECU), los señores Ricardo Rebella, Hector Aldecosea, Sergio Rodriguez y Alejandro Moya acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo Nº 19 "Servicios profesionales, técnicos, especializados y no incluidos en otros grupos", Subgrupo 14 "Alquiler y Distribución de películas, videos y similares" capítulo "Alquiler y distribución de películas cinematográficas" de acuerdo con los siguientes términos: 
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2006 y el 31 de diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2006, el 1° de enero de 2007  y el 1ero de julio de 2007. 
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo  tienen alcance nacional, abarcando  al personal dependiente de todas las empresas que componen el sector. 
TERCERO: Salarios mínimos por categorías a partir del 1º de julio de 2006: A partir del primero de julio de 2006 ningún trabajador podrá recibir menos de los siguientes salarios mínimos por categoría. 
PERSONAL DE DIRECCION Y ADMINISTRACION
Gerente Adm. Con participación         Mensual     $     20.438
Gerente Adm. Sin participación             "       $     42.968
Gerente Comercial                          "       $     22.218
Secretario de Gerencia                     "       $     10.110
Contador titulado                          "       $      8.210
Contador idóneo                            "       $     15.998
Auxiliar 1º de Contaduría                  "       $     12.095
Auxiliar 2º de Contaduría                  "       $      8.612
Auxiliar 3º de Contaduría                  "       $      7.136
Programista                                "       $     12.441
Auxiliar programista                       "       $      9.236
Dibujante                                  "       $     10.854
Jefe de Taller                             "       $      9.784
Encargado de exp. Taller                   "       $      8.427
Encargado de propag  Taller                "       $      8.805
Jefe de Controles                          "       $      9.455
Control noche                           Jornal     $        179
Control tarde y noche                      "       $        290
Control cont 2 turnos            Jornal por turno  $        130
Control cont 3 turnos                      "       $         90   
Cadete hasta 18 años (6 hs. Diarias)     mensual   $      4.085
Cadete                                     "       $      5.446
Limpiadora 8 horas                         "       $      3.620
Limpiadora 5 1/2 horas                     "       $      2.952
Locutor 12 hs semanales                    "       $      2.527
PERSONAL DE TALLER
Revisor                                 mensual    $      6.987
Peón de taller                             "       $      5.696
PERSONAL DE SERVICIO
Sereno                                     "       $      7.653
Peón de limpieza                           "       $      5.837
CUARTO:  Sobrelaudos A partir del 1 de julio de 2006, ningún trabajador del subgrupo de actividad podrá percibir un incremento inferior al 5.88% sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2006 proveniente de la acumulación de los siguientes conceptos: a) 1.01% resultante del correctivo previsto en la cláusula séptima del convenio de fecha 24 de agosto de 2005, b) 3,27 resultante del promedio simple de expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos; y c) 1,5 por concepto de crecimiento. Aquellas empresas que hubieran dado ajustes de salarios a cuenta del presente aumento podrán descontarlo. 
QUINTO: Ajuste siguientes  A partir del 1º de enero de 2007 y del 1° de julio de 2007 todas las retribuciones recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución. B) 2% por concepto de crecimiento. 
SEXTO: Correctivo: El 31 de diciembre de 2007 se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los tres ajustes mencionados anteriormente, comparándolos con la variación real del IPC de los dieciocho últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1° de enero de 2008. 
SEPTIMO: Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o Decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
OCTAVO: Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
NOVENO: Las partes continuarán negociando el tema de licencia sindical dentro de un término de los próximos treinta días. 
Leída, se ratifican y firman de conformidad. 

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI

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