{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "449" 
  ,"anioNorma" : 2002 
  ,"nombreNorma" : "FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD LECHERA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2002/11/26/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/11/2002" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/11/2002" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2002 
  ,"pagina" : 1445 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17582-2002\" >Nº 17.582</a> de 02/11/2002.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: La Ley Nº 17582 de 2 de noviembre de 2002 y el Decreto Nº 380/002 \r\nde 30 de setiembre de 2002;\r\n\r\nRESULTANDO: I) que la norma legal citada prevé la creación del Fondo de \r\nFinanciamiento de la Actividad Lechera (FFAL) a partir de la afectación \r\nde un monto por litro leche fluida vendida para el consumo;\r\n\r\nIl) que dicho Fondo será destinado: a) para financiar la actividad \r\nlechera de los productores, b) cancelar deudas de cada productor con el \r\nBanco de la República Oriental del Uruguay, y c) cancelar deudas que \r\nfueran contraídas por el Fondo para atender los objetivos anteriores;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) conveniente establecer los criterios que determinarán la \r\nparticipación de los productores de leche en el Fondo de Financiamiento \r\nde la Actividad Lechera (FFAL) y reglamentar los destinos de dicho Fondo, \r\nestablecer las obligaciones de las plantas elaboradoras y los \r\nimportadores, y reglamentar los aspectos vinculados con la Administración \r\ndel Fondo y su contralor;\r\n\r\nII) que el flujo del Fondos será cedido a instituciones habilitadas para \r\nactuar en el mercado de capitales, a efectos de obtener el adelanto de \r\ndichos recursos, para alcanzar los fines establecidos por la norma legal \r\nde referencia;\r\n\r\nIII) que la cesión de flujos futuros deberá garantizar la viabilidad \r\neconómica,\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA                                  \r\n                                                                          \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DE LA PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES DE LECHE EN EL FFAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/449-2002/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Serán beneficiarios del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera \r\n(FFAL), los productores de leche remitentes a plantas elaboradoras, \r\nhabilitadas para producir leche fluida con destino al consumo, que se \r\nencuentren remitiendo leche al 1º de noviembre de 2002 y lo hayan hecho \r\ndesde una fecha anterior al 30 de junio de 2002, a alguna de las plantas \r\nalcanzadas por este artículo.\r\nLos productores beneficiarios deberán cumplir todos los requisitos \r\nanteriormente expuestos. Si mediaren cambios de titularidad que \r\ndeterminen el incumplimiento de uno de los requisitos, el beneficio no \r\nserá percibido. A efectos de considerar los cambios de titularidad que se \r\nhubieren operado, se tendrá en cuenta la continuidad en la explotación y \r\nla causa de la relación obligacional. Esta última por su fuente deberá \r\njustificar en su naturaleza jurídica dicha continuidad en relación al \r\nactual titular.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/449-2002/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Los productores de leche recibirán los recursos del Fondo de \r\nFinanciamiento de la Actividad Lechera (FFAL) en razón al total de litros \r\nde leche remitidos a plantas industriales en el período comprendido entre \r\nel 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/449-2002/3" 
 ,"textoArticulo" : "  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá por \r\nresolución fundada, el monto que percibirá cada beneficiario. Este se \r\ncorresponderá con un monto básico de 25 millones de dólares americanos, y \r\ncon las remisiones de leche del período considerado para cada productor, \r\nal que se adicionará el tratamiento especial para los remitentes de hasta \r\n300 litros de leche diarios, según lo establecido en el artículo 3º de la \r\nLey Nº 17582 de 2 de noviembre de 2002.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/449-2002/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/449-2002/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Los productores beneficiarios del Fondo de Financiamiento de la \r\nActividad Lechera (FFAL), que consideren que el monto percibido o a \r\npercibir, no se ajusta a lo establecido en las normas legales y \r\nreglamentarias aplicables, podrán efectuar su reclamación ante la \r\nComisión Técnica Asesora creada por el artículo 13º de este decreto, \r\ndentro de los 20 días corridos a partir de su notificación.\r\n\r\nCapítulo II \r\nDe los destinos del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DE LOS DESTINOS DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD LECHERA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/449-2002/5" 
 ,"textoArticulo" : "  El monto a percibir por cada beneficiario del Fondo de Financiamiento de \r\nla Actividad Lechera (FFAL), deberá ser destinado:\r\na) el 40% correspondiente a cada productor será de libre disponibilidad \r\npara hacer frente a las necesidades de financiamiento en su empresa,\r\nb) el 60% restante será destinado a abatir la deuda que el productor \r\nmantiene con el Banco de la República Oriental del Uruguay.\r\nA estos efectos, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca \r\npromoverá una negociación colectiva con dicha institución financiera, con \r\nel objetivo de lograr una cancelación bonificada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/449-2002/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Para el caso de productores que no tengan deudas con el Banco de la \r\nRepública Oriental del Uruguay, la totalidad del monto que les \r\ncorresponda será de libre disponibilidad. Para aquellos productores que \r\nrequieran menos del 60% para cancelar sus deudas según el régimen \r\nnegociado, el monto excedente a la cancelación será de libre \r\ndisponibilidad del productor.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LAS EMPRESAS ELABORADORAS Y LAS EMPRESAS IMPORTADORAS DE LECHE FLUIDA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/449-2002/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Las empresas industriales habilitadas, para producir leche fluida con \r\ndestino al consumo, presentarán al Ministerio de Ganadería, Agricultura y \r\nPesca mediante declaración jurada, el listado de las empresas remitentes \r\nde leche y sus correspondientes remisiones a planta en el período \r\ncomprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, de \r\nacuerdo a lo dispuesto en la Resolución Nº 945 de 5 de noviembre de 2002 \r\nde dicho Ministerio. La veracidad de los datos y la correspondencia de \r\nlos mismos para cada productor, incluidos los cambios de titularidad, \r\nserán responsabilidad del declarante. En los casos en que el remitente \r\nhaya enviado su producción durante el período de referencia a diferentes \r\nempresas comprendidas en esta normativa, cada industria será responsable \r\nde enviar la información por el período que le corresponda, indicando la \r\nplanta a la que anteriormente remitía.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/449-2002/8" 
 ,"textoArticulo" : "  En el caso de las empresas pasteurizadoras, el total de litros remitidos \r\na cada planta deberá ser coincidente con lo declarado a la Junta Nacional \r\nde la Leche en el período considerado. En el caso de empresas que venden \r\notros tipos de leches fluidas, la información deberá coincidir con lo \r\naportado a la Dirección General Impositiva por concepto de IMEBA.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/449-2002/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Las empresas elaboradoras y las empresas importadoras de leche fluida \r\ndepositarán en la cuenta corriente Nº 152/4107/7 del Banco de la \r\nRepública Oriental del Uruguay a nombre de Ministerio de Ganadería, \r\nAgricultura y Pesca / Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera, \r\nlos aportes resultantes según lo establecido en el artículo 2º de la Ley \r\nNº 17.582 de 2 de noviembre de 2002.\r\nLas sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del plazo de quince \r\ndías corridos, luego de la finalización de cada mes. En el caso de las \r\nleches importadas, la responsabilidad por el aporte será del importador y \r\nel mismo se hará efectivo previo al ingreso del producto al territorio \r\nnacional. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/449-2002/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/449-2002/10" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos de los aportes al Fondo de Financiamiento de la Actividad \r\nLechera (FFAL), se considerarán todas las modalidades de leche fluida \r\ndestinadas al consumo, con excepción de las leches saborizadas y \r\nazucaradas, con un mínimo del 5% (cinco por ciento) de contenido no \r\nlácteo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/449-2002/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Las empresas elaboradoras y las empresas importadoras de leche fluida \r\ndeberán presentar a la Comisión de Contralor creada por el artículo 14 de \r\neste decreto, mediante declaración jurada, la liquidación mensual de los \r\nlitros vendidos al consumo y los aportes al Fondo de Financiamiento de la \r\nActividad Lechera (FFAL) correspondientes, dentro del plazo de 5 días \r\nluego de efectuado el depósito.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DEL REAJUSTE DEL MONTO DE LA RETENCION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/449-2002/12" 
 ,"textoArticulo" : "  El importe de la retención establecida por el artículo 2º de la Ley Nº \r\n17.582 de 2 de noviembre de 2002, será reajustado por el Poder Ejecutivo \r\nsimultáneamente con la aprobación del precio oficial de la leche \r\npasteurizada para el consumo. El reajuste se realizará en función de la \r\nvariación entre la cotización del dólar interbancario comprador del \r\núltimo día hábil del mes anterior a la fecha del decreto por el que se \r\nestablece la nueva fijación y el utilizado en la determinación del valor \r\nvigente. Como base inicial se considerará la cotización de $ 28 \r\n(veintiocho pesos uruguayos) por dólar.\r\n\r\nCapítulo V\r\nDe la administración del Fondo\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/449-2002/13" 
 ,"textoArticulo" : "  La administración del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera \r\n(FFAL) será realizada por los Ministros de Ganadería, Agricultura y Pesca \r\ny Economía y Finanzas, previo asesoramiento de una Comisión Técnica \r\nAsesora, integrada por dos representantes del Ministerio de Ganadería, \r\nAgricultura y Pesca, y un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas. \r\nDicha Comisión asesorará a los respectivos Ministros quienes podrán \r\ndepositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía, o securitizar \r\nlos fondos que se devenguen durante el transcurso del período en el que \r\néstos queden afectados en la cuenta especial (cuenta corriente Nº \r\n152/4107/7) del Banco de la República Oriental del Uruguay, según lo \r\nprevisto en el artículo 4º de la Ley Nº 17.582 de 2 de noviembre de 2002, \r\nsin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del artículo 1º de dicha \r\nLey. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/449-2002/14\" >14</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/449-2002/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/449-2002/14" 
 ,"textoArticulo" : "  La Comisión Técnica Asesora creada por el artículo precedente, deberá \r\ninformar trimestralmente el estado de situación del Fondo de \r\nFinanciamiento de la Actividad Lechera (FFAL), indicando el saldo \r\npendiente de pago y los aportes vertidos por cada agente de retención, \r\nsegún lo establecido en el artículo 9º de este decreto. Dicho informe \r\nserá publicado en el Diario Oficial y en la página oficial del Ministerio \r\nde Ganadería, Agricultura y Pesca en internet.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/449-2002/15" 
 ,"textoArticulo" : "  Créase la Comisión de Contralor integrada por un representante del \r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca que la presidirá, un \r\nrepresentante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y dos \r\nrepresentantes, uno por la industria láctea y otro por los productores de \r\nleche, que serán designados por la Comisión Técnica Asesora creada por el \r\nartículo 13º, a propuesta de las respectivas gremiales, que tendrá los \r\ncometidos que se establecen en el Capítulo VI, \"Del contralor y las \r\nsanciones\", de este decreto.\r\nLos integrantes de esta Comisión tendrán voz y voto, resolviendo por \r\nmayoría simple. En caso de no alcanzarse la mayoría requerida, el \r\npresidente tendrá doble voto.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/449-2002/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - DEL CONTRALOR Y LAS SANCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/449-2002/16" 
 ,"textoArticulo" : "  El contralor de las obligaciones y la aplicación de sanciones previstas \r\nen la Ley Nº 17.582 de 2 de noviembre de 2002 corresponderá a los \r\nMinisterios de Ganadería, Agricultura y Pesca e Industria, Energía y \r\nMinería, en el marco de sus respectivas competencias.\r\nA tales efectos, las citadas Secretarías de Estado, efectuarán las \r\ncoordinaciones pertinentes para hacer efectiva la aplicación de la \r\nsuspensión de los Registros respectivos e inhabilitaciones \r\ncorrespondientes.\r\nCuando se constaten las infracciones previstas en el Artículo 7º de la \r\nLey 17.582 de 2 de noviembre de 2002, las plantas elaboradoras cuyos \r\nregistros se encuentran a cargo del Ministerio de Industria, Energía y \r\nMinería serán suspendidas automáticamente.\r\nLos importadores de leche fluida destinada al consumo que incurran en la \r\ninfracción prevista en el artículo legal citado, serán automáticamente \r\ninhabilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. A \r\ntales efectos, las reparticiones correspondientes no autorizarán la \r\nimportación o la liberación del producto en su caso.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/449-2002/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/449-2002/17" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos de la aplicación de los artículos 8º y 9º de la Ley 17.582 \r\nde 2 de noviembre de 2002, serán consideradas infracciones:\r\n\r\na.   omisión o el atraso en depositar la retención efectuada por las\r\n     plantas elaboradoras o los importadores en la cuenta especial (cuenta\r\n     corriente 152/4107/7) del Banco de la República Oriental del Uruguay,\r\n     dentro del plazo de 15 días corridos, luego de la finalización de\r\n     cada mes\r\nb.   La omisión, la falsedad, el atraso o la falta de correspondencia de\r\n     la información o declaración solicitada por los titulares,\r\n     administradores, fiscalizadores, o Comisiones creadas para el\r\n     funcionamiento del Fondo.\r\nc.   Toda otra situación no prevista expresamente en este decreto pero\r\n     cuya obligación surja de las bases legales que la originan.\r\n\r\nLas mismas serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 8 de \r\nla Ley Nº 17.582 de 2 de noviembre de 2002 y 285 de la Ley Nº 16736 de 5 \r\nde enero de 1996.\r\nLa reiteración o reincidencia en la conducta que da mérito a la \r\naplicación de la sanción será considerada agravante de la misma con las \r\nconsecuencias previstas en la ley antes citada.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/449-2002/18" 
 ,"textoArticulo" : "  El contrato de cesión de flujo de fondos futuros del Fondo de \r\nfinanciamiento de la Actividad Lechera (FFAL), deberá garantizar al \r\ncesionario la cesión efectuada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/449-2002/19" 
 ,"textoArticulo" : "  Los gastos de administración del FFAL se devengarán mensualmente, no \r\npudiendo superar el 1% (uno por ciento) de la recaudación de cada mes. El \r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca retendrá el 2% del monto \r\ntotal de la cesión del flujo de fondos, que será utilizado para atender \r\neventuales reclamaciones de los beneficiarios. La cuota parte no \r\nutilizada de este monto, se destinará a la cancelación de la cesión, una \r\nvez agotado el procedimiento y resolución firme de reclamación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/449-2002/20" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " HIERRO LOPEZ - GONZALO GONZALEZ - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JUAN BORDABERRY\r\n\r\n\r\n " 
 }