HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 12 FABRICACION DE HELADOS, PANADERIAS Y CONFITERIAS CON PLANTA DE ELABORACION, BOMBONERIAS, FABRICACION DE PASTAS FRESCAS Y CATERING. CAPITULO 03 CATERING INDUSTRIAL.




Promulgación: 31/10/2005
Publicación: 07/11/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1130
Fe de erratas publicada/s: 19/12/2005.
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y
conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 12 (Fabricación de
helados, panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonerías,
fabricación de pastas frescas y catering), Capítulo 03 Catering
Industrial, de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de
7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 29 de agosto de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 29 de agosto de 2005,
en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y
tabaco), Subgrupo 12 (Fabricación de helados, panaderías y confiterías
con planta de  elaboración, bombonería, fabricación de pastas frescas y
catering), Capítulo 03 Catering Industrial, que se publica como Anexo al
presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de
2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho
subgrupo.


ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo Nº1 "Procesamiento de Alimentos, Bebidas y
Tabaco", Subgrupo 12 Fabricación de helados, panaderías y confiterías con
planta de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y
catering, Capítulo 03: Catering industrial, integrado por: delegados del
Poder Ejecutivo: Dra. Luján Pozzolo, Soc. Maite Ciarniello, Dra Andrea
Bottini y el Cr. Jorge Lenoble; delegados de los trabajadores: Richard
Read, y Luis Goichea; delegados de los empleadores: Raúl Damonte y Dr.
Roberto Falchetti, HACEN CONSTAR QUE:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 29 de agosto de 2005
entre las empresas de Catering Industrial y el Sindicato Unico
Gastronómico del Uruguay (S.U.G.U.), con vigencia desde el 1º de julio de
2005 al 30 de junio de 2006, el cual se considera parte integrante de
esta acta.
SEGUNDO: En este acto se recibe el citado convenio a efectos de su
extensión por Decreto del Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda, de acuerdo a lo pactado.
Para constancia de lo actuado, se otorga y firma el presente en el lugar
y fecha arriba indicados.

CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 29 de agosto de
2005, entre por una parte: por las empresas de Catering Industrial
comparecen los Sres. Juan Bachini y César Rodríguez; por otra parte: por
el Sindicato Unico Gastronómico del Uruguay  (S.U.G.U.) los Sres. Héctor
Maseillot, Pablo Rodríguez, Julio Rocco, Jorge Araujo y Mariana Ferreira,
respectivamente, en su calidad de delegados de dichas organizaciones y en
nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el
Subgrupo 12, Capítulo Catering Industrial" del Grupo Nº 1 "Procesamiento
y conservación de alimentos, bebidas y tabacos",
CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará
las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes
términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2005
y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen
carácter nacional y abarcan a todas las empresas de catering industrial y
sus trabajadores dependientes.
TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2005 - Sector Catering
Industrial: Todos los trabajadores pertenecientes al sector Catering
Industrial percibirán sobre sus salarios nominales al 30 de junio de 2005
un aumento del 9.13% (nueve con trece por ciento), que surge de la
aplicación de la siguiente fórmula: Salario Nominal al 30 de junio de
2005 x 1.0414 x1.0274 x 1.02.
Dicho incremento salarial responde a la acumulación de los siguientes
conceptos:
a) un porcentaje por concepto de inflación pasada equivalente al 100% del
Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período 1º de julio de 2004 al
30 de junio de 2005 equivalente a un 4.14%
b) un porcentaje por concepto de inflación proyectada o esperada para el
semestre comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2005
equivalente a 2.74% (promedio simple de la inflación del semestre enero
junio 2005, encuesta del BCU e informe del Comité de Política Monetaria
del BCU)
c) un porcentaje por concepto de recuperación del 2%.
CUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior y
debiendo tener siempre presentes los salarios mínimos a regir a partir
del 1º de julio de 2005 que se establecerán en la cláusula siguiente, se
dispone que:
a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales
iguales o superiores al 4.14% entre el 1º de julio 2004 y el 30 de junio
de 2005, recibirán un incremento salarial de 4.79% (cuatro con setenta y
nueve por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005.
b) Aquellos trabajadores que entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al
4.14%, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un
incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4.79%, el
cociente entre 1.0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente
percibido, es decir: (1.0414)/ (1+% de incremento percibido).
c) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el
período 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas
de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo tickets
alimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a
los efectos de lo establecido en a) o b) siempre que su pago haya sido el
resuelto de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter
general a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se
modificó la forma de pago al trabajador.
QUINTO: Salarios mínimos por categoría a partir del 1 de julio de 2005:
Como consecuencia de la aplicación de los porcentajes de aumento
establecidos en las cláusulas anteriores, ningún trabajador podrá
percibir salarios inferiores a los siguientes salarios mínimos por
categoría a partir del 1º de julio del año 2005

                                 SUELDO     HORA

*PEON COMUN                     $ 3.959     19.31
*PEON CALIFICADO                $ 4.611     22.50
*AYUDANTE COMUN                 $ 5.456     26.62
*AYUDANTE CALIFICADO            $ 6.548     32.00
* COCINERO                      $ 6.984     34.07
*ENCARGADO DE SECTOR            $ 6.984     34.07

SEXTO: El ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2006, surgirá de la
acumulación de los siguientes ítems:

1- Un porcentaje equivalente a la inflación estimada para el período
enero a junio 2006 (promedio simple de inflación semestre julio-
diciembre 2005, encuesta BCU para semestre enero junio 2006 e informe
Comité de Política Monetaria para semestre enero junio 2006).
2- 2% por concepto de recuperación.
SEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación
que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,
pudiéndose presentar los siguientes casos:
1-En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º
de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006,
en función del resultado del cociente de ambos índices.
2- En caso de que el índice de la variación real de la inflación de el
período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se
deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de
julio de 2006.
OCTAVO: Cláusula de paz: Durante la vigencia del presente convenio y
salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimiento de
sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni
ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos
salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones
que tengan relación con las cuestiones que fueron discutidas o acordadas
en estas instancia. No quedan comprendidas en esta obligación las medidas
decretadas por la Central de Trabajadores PIT - CNT de carácter general.
NOVENO: Medios de prevención y solución de conflictos colectivos: Dada la
dinámica comercial que ha tenido el Sector de Catering, lo cual ha
motivado que un gran número de establecimientos diversifiquen los
servicios que brindan lo cual provoca dificultades a la hora de
categorizar los mismos, las partes establecen la necesidad de constituir
una Comisión Técnica de carácter tripartito en el seno del Consejo de
Salario cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que
puedan ser planteadas para su interpretación.
Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI

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