{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "448" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1. SUBGRUPO 11 LABORATORIOS FOTOGRAFICOS." 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/09/08/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/07/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/09/1986" 
  ,"vistos" : "     Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n    Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n    II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n    III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1\r\nComercio, Subgrupo 11 Laboratorio Fotográficos, se logró el acuerdo que\r\nfue suscrito en acta de 14 de julio de 1986.\r\n\r\n    Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios; la\r\naplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n    II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto 14.791 de 8 de\r\njunio de 1978.\r\n\r\n    Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto\r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n    El Presidente de la República\r\n\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/448-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el\r\nGrupo 1 Comercio Subgrupo 11 Laboratorios Fotográficos con vigencia desde\r\nel 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986 los siguientes\r\nporcentajes de incremento salarial.\r\n\r\n   Para salarios mayores de N$ 35.000,00 un 15% (quince por ciento).\r\n   Para salarios mayores de n$ 28.000,00 y menores o iguales de N$\r\n35.000,00 un 16% (dieciséis por ciento).\r\n   Para salarios mayores de N$ 22.000,00 y menores o iguales de N$\r\n28.000,00 un 18% (dieciocho por ciento).\r\n   Para salarios menores de N$ 22.000,00 un 20% (veinte por ciento).\r\n   No se tendrá en cuenta para el cálculo de dichos aumentos los\r\nincrementos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, en la\r\nmedida que existe debida constancia de ello.   \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/448-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán\r\nser incrementadas en más de un 15% de la incidencia de los salarios en la\r\nestructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los\r\ningresos del personal otorgado por el presente decreto.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/448-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente\r\nacuerdo y el 30 de setiembre de 1986 ningún otro aumento, de salarios\r\npodrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías de bienes o\r\nservicios que integran el grupo salarial.   \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/448-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }