HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 14 ALQUILER Y DISTRIBUCION DE PELICULAS, VIDEOS Y SIMILARES. CAPITULO ALQUILER Y DISTRIBUCION DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS.
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 19 (Servicios
Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros
grupos), Subgrupo 14 (Alquiler y distribución de películas, videos y
similares), Capítulo Alquiler y distribución de películas
cinematrográficas, de los Consejos de Salarios convocados por Decreto
105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 29 de agosto de 2005 el referido Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado el 24 de Agosto de 2005.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 24 de agosto de 2005,
en el Grupo Núm. 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y
aquellos no incluidos en otros grupos), Subgrupo 14 (Alquiler y
distribución de películas cinematográficas, que se publica como anexo del
presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de
2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho
subgrupo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS,
ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" Subgrupo 14"
Alquiler y distribución de películas, videos y similares" capítulo
"Alquiler y distribución de películas cinematográficas" integrado por:
los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano, Loreley
Cóccaro, Lorena Acevedo y Alejandro Machado, los delegados empresariales
Sr. Julio Guevara y Hugo Mongomery y los delegados de los trabajadores
Sres. Eduardo Sosa y Alfredo Santos Castro
RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 29 de agosto de
2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 hasta el 30 de junio de
2006, el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto del año 2005,
entre POR UNA PARTE: el representante del Centro Cinematográfico del
Uruguay Sr. Gervasio Reyes asistido por el representante de la Cámara de
Comercio, Señor Julio Guevara, y POR OTRA PARTE: en representación de la
Unión de Empelados Cinematográficos del Uruguay (UECU), los señores
Ricardo Rebella, Estela Bermúdez y Alejandro Moya acuerdan la celebración
del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales
del Grupo Nº 19 "Servicios profesionales, técnicos, especializados y no
incluidos en otros grupos", Subgrupo 14 "Alquiler y distribución de
películas, videos y similares" capítulo "Alquiler y distribución de
películas cinematográficas" de acuerdo con los siguientes téminos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2005
y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
alcance nacional, abarcando al personal dependiente de todas las empresas
que componen el sector.
TERCERO: Salarios mínimos por categorías a partir del 1º de julio de
2005: A partir del primero de julio de 2005 ningún trabajador podrá
recibir menos de los siguientes salarios mínimos por categoría.
PERSONAL DE DIRECCION Y ADMINISTRACION
Gerente Adm. Con participación Mensual $ 18407.00
Gerente Adm. Sin participación " " 38697.00
Gerente Comercial " " 20010.00
Secretario de Gerencia " " 9106.00
Contador titulado " " 16400.00
Contador idóneo " " 14408.00
Auxiliar 1º de Contaduría " " 10893.00
Auxiliar 2º de Contaduría " " 7756.00
Auxiliar 3º de Contaduría " " 6427.00
Programista " " 11204.00
Auxiliar programista " " 8318.00
Dibujante " " 9775.00
Jefe de Taller " " 8812.00
Encargado de exp. Taller " " 7589.00
Encargado de propag. Taller " " 7930.00
Jefe de Controles " " 8515.00
Control noche Jornal " 161.00
Control tarde y noche " " 261.00
Control cont. 2 turnos Jornal por turno " 117.00
Control cont. 3 turno " " 81.00
Cadete hasta 18 años (6 hs. Diarias) mensual " 3679.00
Cadete " " 4905.00
Limpiadoras 8 horas " " 3260.00
Limpiadora 5 1/2 horas " " 2659.00
Locutor 12 hs semanales " " 2276.00
PERSONAL DE TALLER
Revisor mensual " 6293.00
Peón de taller " " 5130.00
PERSONAL DE SERVICIO
Sereno " " 6892.00
Peón de limpieza " " 5257.00
CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente
laudo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del
mismo un incremento inferior al 9.13% por ciento sobre su remuneración
vigente al 30 de junio de 2005 (IPC pasado 4.14% x IPC proyectado 2.74% x
recuperación 2%). En los casos de trabajadores que estén por encima de
los mínimos de las categorías y que hubiesen percibido ajustes de
salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30
de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos, así como la
eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales resultante
de la aplicación del Decreto 270/004, podrán ser descontados hasta un
máximo del 4.14%.
QUINTO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda, para los salarios en
general, un incremento de salarios que regirá hasta el 30 de junio
siguiente y que se compondrá de dos factores acumulados según el
siguiente criterio:
a) Por concepto de inflación esperada un promedio de:
A1 La evolución del Índice de Precios al consumo del período 1/7/05
al 31/12/05.
A.2 El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas
por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el
período 1/1/06 al 30/6/06.
A3 Los valores del Índice de Precios al Consumo que se ubiquen
dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su
última reunión del Comité de Política Monetaria del período 1/1/06
al 30/6/06; y
b) Un 2% por concepto de recuperación.
SEXTO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de
2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del
semestre, volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el
ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06.
SEPTIMO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de
inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,
comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La
variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que
rijan a partir del 1/7/06.
OCTAVO: Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en
los laudos o Decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores,
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
NOVENO: Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren
indistintamente para hombres y mujeres.
DECIMO: Créase una Comisión Bipartita, con representantes de las dos
partes que suscriben este acuerdo que tendrá como cometido atender toda
problemática vinculada con las relaciones laborales del sector. Dicha
comisión se reunirá no más allá del mes de marzo de 2006.
Leída, se ratifican y firman de conformidad.
Declaración unilateral de los delegados de Unión de Empleados de la
Cinematografía del Uruguay.
La delegación sindical desea dejar expresa constancia de su total
desacuerdo con la separación, en grupos diferentes, entre exhibición y
distribución, ambas actividades constituyentes del negocio
cinematrográfico, ejercidas en general por las mismas empresas o grupos
económicos, representadas por las mismas organizaciones patronales y
sindicales, e históricamente ubicadas en el Grupo 55 (período 1943-1968)
y en el Grupo 43 subgrupo "Servicio de empresas Cinematográficas, salas
de exhibición, alquiler de películas y distribuidoras" (Período
1985-1991). Expresan la aspiración de que esta anomalía sea corregida en
la próxima convocatoria a Consejos de Salarios.
En segundo lugar desean dejar constancia de que tomando en cuenta lo
antes mencionado la comisión bipartita creada en este convenio es la
misma que la creada en el convenio del Grupo No. 18 Servicios culturales,
de esparcimiento y comunicaciones subgrupo 01 Cines, teatros y música
capítulo cines de Montevideo y zona balnearia costa este, aspirando el
sindicato a que este sea el ámbito de una negociación responsable con
vistas a los próximos Consejos de Salarios.
Declaración unilateral de los representantes del Centro Cinematográfico
de Uruguay
En primer lugar, la delegación empresarial declara que se aviene a lo
establecido por el decreto 138/05, y que comparte la razón del mismo por
entender que es correcta la diferenciación entre una actividad vinculada
a los espectáculos públicos (exhibición de películas), con otra muy
diferente que desarrolla la distribución de películas cinematográficas.
Con respecto a la aspiración de que la Comisión Bipartita constituida en
este ámbito funcione como una sola con la creada en el Grupo 18, capítulo
"Cines de Montevideo y zona balnearia costa este", se entiende que es un
tema a analizar debido a que la representación patronal, por más que en
ambas la ejerce el Centro Cinematográfico del Uruguay, esta compuesta por
empresas que difieren en sus actividades de exhibición y distribución de
películas.