{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "447" 
  ,"anioNorma" : 1997 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE HORARIOS PARA DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1997/12/03/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "19/11/1997" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/12/1997" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1997 
  ,"pagina" : 1544 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/447-1997?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "     VISTO: El Decreto Nº 72/997 de fecha 5 de marzo de 1997 que fijó el\r\nhorario en las reparticiones de la Administración Central hasta el día 12\r\nde diciembre de 1997 inclusive.\r\n\r\n    RESULTANDO: Que por Decreto Nº 317/997 de 27 de agosto de 1997, se\r\nestableció para la Administración Central, de manera de guardar\r\nconcordancia con las oficinas judiciales, el comienzo del horario de\r\nverano a partir del segundo lunes del mes de diciembre de cada año, y el\r\nhorario de invierno a partir del segundo lunes del mes de marzo de cada\r\naño.\r\n\r\n    CONSIDERANDO: Que en consecuencia, el horario de verano para la\r\nAdministración Central, que regirá en la próxima temporada, corresponde\r\nfijarlo a partir del 8 de diciembre de 1997.\r\n\r\n    ATENTO: A lo precedentemente expuesto.\r\n\r\n                    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n                   actuando en Consejo de Ministros\r\n\r\n                                DECRETA\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/447-1997/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese el siguiente horario que regirá para los funcionarios de\r\nla Administración Central en el período comprendido entre el 8 de\r\ndiciembre de 1997 y el 6 de marzo de 1998 inclusive:\r\na) para el régimen de seis horas de 8:00 a 14:00 horas.\r\nb) para el régimen de ocho horas de 8:00 a 16:00 horas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/447-1997/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/447-1997/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/447-1997/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La atención al público se cumplirá en todos los casos a partir de las\r\n8:15 horas y hasta media hora antes de la finalización del horario de\r\nlabor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/447-1997/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los horarios que, por motivos de servicio debidamente fundados, deban\r\niniciarse antes o finalizar después de los establecidos en el artículo 1º,\r\nse fijarán exclusivamente dentro del horario comprendido entre las 7:00 y\r\nlas 19:00 horas. Quedan exceptuados los servicios asistenciales\r\nhospitalarios o extrahospitalarios, policiales de control aduanero, de\r\ntráfico aéreo u otros de naturaleza similar en los que la prestación del\r\nservicio requiera, necesariamente, el establecimiento de horarios fuera de\r\nlos parámetros fijados en este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/447-1997/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los horarios de labor que con carácter permanente y por motivos de\r\nservicio fundados, deban iniciarse antes o finalizar después de los\r\nestablecidos en el artículo 1º, deberán ser autorizados por el jerarca\r\nrespectivo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/447-1997/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/447-1997/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/447-1997/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/447-1997/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Las dependencias de la Administración Central deberán comunicar las\r\nautorizaciones conferidas al amparo del artículo anterior a la Oficina\r\nNacional del Servicio Civil y a la Auditoría Interna de la Nación en los\r\nformularios establecidos a esos efectos, dentro de los tres días\r\nsiguientes a la fecha en que fueron conferidas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/447-1997/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/447-1997/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/447-1997/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las\r\ndependencias de la Administración Central en las que no se autoricen\r\nhorarios especiales a los que refiere el artículo 4º, deberán comunicar el\r\nhecho a la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de los 30 días de\r\nla fecha de vigencia del presente decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/447-1997/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/447-1997/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Delégase en el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil la\r\nfacultad de revocar las autorizaciones de horarios especiales a los que\r\nhace mención el artículo 4º, cuando la información suministrada no\r\njustifique el horario especial autorizado. En todos los casos, la\r\nrevocación deberá ser comunicada al Organismo respectivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/447-1997/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La Oficina Nacional del Servicio Civil informará a la Secretaría de la\r\nPresidencia de la República las situaciones de incumplimiento respecto de\r\nlas comunicaciones previstas en los artículos 5º y 6º del presente\r\nDecreto, a efectos de que se adopten las medidas que corresponda.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/447-1997/9" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - LUIS MOSCA -\r\nRAUL ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - CONRADO SERRENTINO - JULIO HERRERA -\r\nANA LIA PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN\r\nCHIRUCHI\r\n " 
 }