CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 20 INDUSTRIA AZUCARERA




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 08/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al 
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 20 (Industria Azucarera), se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 8 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios; la aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                            DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse las remuneraciones del personal de las empresas de la Industria Azucarera, vigentes al primero de febrero de mil novecientos ochenta y seis, con vigencia desde el primero de junio de mil novecientos ochenta y seis, en los siguientes porcentajes:

 Empresa Azuarlito ............................................. 20,40% 
 Empresa Calnu ................................................. 20,15%
 Empresa Rausa ................................................. 23,15%
 Empresa Agroindustrias La Sierra .............................. 23,15% 

Artículo 2

   La licencia y el salario vacacional del personal de la empresa Agroindustrias La Sierra, se abonará tomando como base el siguiente jornal:
   El jornal básico, más la remuneración correspondiente a los domingos comprendidos en los ciclos de trabajo, más la remuneración 
correspondiente a la jornada nocturna, más la compensación por media 
hora de descanso.

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta, de mercaderías, bienes o servicios, de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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