Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 20 (Industria Azucarera), se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 8 de julio de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios; la aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntanse las remuneraciones del personal de las empresas de la Industria Azucarera, vigentes al primero de febrero de mil novecientos ochenta y seis, con vigencia desde el primero de junio de mil novecientos ochenta y seis, en los siguientes porcentajes:
Empresa Azuarlito ............................................. 20,40%
Empresa Calnu ................................................. 20,15%
Empresa Rausa ................................................. 23,15%
Empresa Agroindustrias La Sierra .............................. 23,15%
La licencia y el salario vacacional del personal de la empresa Agroindustrias La Sierra, se abonará tomando como base el siguiente jornal:
El jornal básico, más la remuneración correspondiente a los domingos comprendidos en los ciclos de trabajo, más la remuneración
correspondiente a la jornada nocturna, más la compensación por media
hora de descanso.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta, de mercaderías, bienes o servicios, de las empresas que integran el Grupo Salarial.