HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 SERVICIOS CULTURALES DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES. SUBGRUPO 02 PRENSA ESCRITA EN TODAS SUS MODALIDADES DE EDICION Y SUS EDICIONES PERIODISTICAS DIGITALES. CAPITULO PRENSA ESCRITA DE MONTEVIDEO Y SUS EDICIONES PERIODISTICAS DIGITALES
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 18 (Servicios
Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones), Subgrupo 02 (Prensa
escrita - en todas sus modalidades de edición - y sus ediciones
periodísticas digitales), Capítulo Prensa escrita de Montevideo y sus
ediciones periodísticas digitales, de los Consejos de Salarios convocados
por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 23 de agosto de 2005 el referido Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión de los efectos
jurídicos del convenio colectivo celebrado el mismo día, a todas las
empresas y trabajadores comprendidos en el mencionado capítulo.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 23 de agosto de 2005
en el Grupo Núm. 18 (Servicios Culturales, de Esparcimiento y
Comunicaciones), Subgrupo 02 (Prensa escrita - en todas sus modalidades
de edición - y sus ediciones periodísticas digitales), Capítulo Prensa
escrita de Montevideo y sus ediciones periodísticas digitales, que se
publica como anexo del presente Decreto, rige a partir del 1º de julio de
2005 para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el referido
Capítulo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 23 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 18 "SERVICIOS CULTURALES, DE
ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES" Subgrupo 02 "Prensa escrita y sus
ediciones periodísticas digitales", Capítulo "Prensa escrita de
Montevideo y sus ediciones periodísticas digitales" integrado por: los
delegados del Poder Ejecutivo: Dras. Beatriz Cozzano, Raquel Cruz y
Silvia Urioste, los delegados empresariales Dres. Daniel de Siano, Andrés
Lerena y Rafael Inchausti, por REG S.A. ("Diario La República"), el Sr.
Horacio Loriente y el delegado de los trabajadores Sr. Manuel Méndez.
RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 23 de agosto de
2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 hasta el 30 de junio de
2006, el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
CONVENIO: En Montevideo, a los veintitrés días del mes de agosto de dos
mil cinco, se reúnen por una parte, la ASOCIACION DE DIARIOS Y PERIODICOS
DEL URUGUAY (ADYPU), con domicilio en Plaza Cagancha 1166 esc. 202,
representada en este acto por el Dr. Daniel de Siano, y por la otra
parte, la ASOCIACION DE LA PRENSA URUGUAYA (APU), domiciliada en Colonia
1086 apto. 903, representada en este acto por los Señores Manuel Méndez y
Daniel Lema, quienes celebran el siguiente Convenio Colectivo que regirá
para las empresas y trabajadores comprendidos por este acuerdo,
integrantes del Grupo nro. 18: "Servicios Culturales, de esparcimiento y
comunicaciones", sub grupo 02: "Prensa escrita (en todas sus modalidades
de edición) y sus ediciones periodísticas digitales", capítulo: "Prensa
escrita de Montevideo y sus ediciones periodísticas digitales":
1. (Vigencia): El presente acuerdo tendrá vigencia desde el 1º de julio
de 2005 al 30 de junio de 2006.
2. (Ambito de aplicación): Las disposiciones del presente Convenio
alcanzarán a todos los empleados dependientes de las empresas que
componen el sector Prensa de Montevideo, comprendidos en el Grupo y
sub-grupo anteriormente mencionados, de conformidad con la clasificación
de grupos de actividad realizada por el Poder Ejecutivo, según decreto
138/005 de 19/4/2005 y actas de fecha 16/4/2005 y 23/5/2005.
3. (Salarios mínimos por categoría laboral): Se acuerda, a partir del 1º
de julio de 2005, la siguiente fijación de salarios mínimos mensuales por
categorías laborales:
ARMADOR EN PANTALLA 1ª. 11.118
AUX. SERVICIOS 6.090
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 1ª 7.179
AYUDANTE EXPEDICIÓN 5.558
CADETE O MENSAJERO 4.078
CAJERO GENERAL 12.959
CARICATURISTA 15.153
CHOFERES 6.525
CORRECTOR 8.802
CRONISTA 8.800
DIGITADOR 9.539
DISEÑADORES 1ª 10.920
EDITOR DE DISEÑO 25.867
EDITOR DE DISEÑO WEB 13.808
EDITOR DE SECCION 22.122
EDITOR DE FOTOGRAFIA 15.364
EDITORIALISTA 16.999
FOTOGRAFO 1ª 9.151
INFOGRAFISTA 1ª 9.359
JEFE DE AVISOS 20.834
JEFE DEPOSITO 15.045
JEFE DISTRIBUCION/ARCHIVO 15.153
JEFE EXPEDICIÓN 15.153
AUXILIAR DE LIMPIEZA 4.414
OFICIAL ADMINISTRATIVO 1ª 9.692
PORTERO Y SERENO 5.480
RECEP. VENDEDORA TELEFONICA 4.200
RECEP. VENDEDORA 3.900
SCANNER 1ª. (OF. TRATAMIENTO IMÁGENES 1ª.) 11.732
SECRETARIA 7.533
SUB-EDITOR DE SECCION 15.741
TELEFONISTA 6.884
WEB MASTER 12.942
Las tarifas de salarios mínimos por categoría se fijan todas en valores
nominales por jornadas completas de 8 horas y 48 horas semanales, salvo
para las categorías: "Auxiliar Administrativo 1ª." "Recepcionista
Vendedora Telefónica", "Recepcionista Vendedora" y "Oficial
Administrativo 1ª.", que corresponderá por 44 horas semanales.
4. (Categoría: Cronista): Sin perjuicio de lo anteriormente señalado se
fija a partir del 1º de enero de 2006, únicamente para la categoría
laboral: "Cronista", una tarifa salarial nominal de $ 9.500 (pesos
uruguayos nueve mil quinientos) mensuales.
5. (Categorías sin experiencia): Se establecen dos categorías especiales:
"Cronista sin experiencia o aprendiz", a la cual le corresponderá un
salario mensual nominal de $ 7.600 (pesos uruguayos siete mil
seiscientos), la cual deberá abonarse hasta por 12 meses contados a
partir de su ingreso; y el cargo: "Cronista sin experiencia en prensa", a
la que corresponderá un salario mensual nominal de $ 7.600 (pesos
uruguayos siete mil seiscientos), la que se abonará por un período de
hasta 6 meses, contados a partir de su ingreso. En ambos casos, una vez
transcurrido dicho término deberá pagarse la tarifa correspondiente a la
categoría "Cronista". A los efectos interpretativos se conviene que por
"cronista sin experiencia en prensa", se entiende aquellos que no se
hayan desempeñado con anterioridad en esa contratación en ningún medio de
prensa escrita de circulación nacional.
6. (Categorías: Recepcionista Vendedora y Recepcionista Vendedora
Telefónica): Sin perjuicio de la tarifa de salario mínimo indicado en el
numeral 3 del presente documento, se establece que las categorías del
título, seguirán percibiendo un salario variable de acuerdo con la
actividad realizada (Comisiones) cuyo guarismo se seguirá acordando entre
las empresas y los trabajadores de las presentes categorías.
7. (Categorías no acordadas): Los salarios mínimos de las categorías
laborales que no figuran en el presente convenio: oficial administrativo
2ª., auxiliar administrativo 2da., auxiliar administrativo 3ª., auxiliar
contralor, presupuestista, auxiliar de importaciones, auxiliar de almacén
y depósito, cobrador, cajero auxiliar, encargado de archivo, encargado de
suscripciones, encargado de contaduría, conductor de autoelevador,
oficial de mantenimiento edificio general, ayudante de mantenimiento
edificio general, pasatiempos, fotógrafo de 2ª., ayudante fotógrafo,
fotógrafo impresor, cronometrista, coordinador de producción CPD,
Analista, programador señor, programador junior, operador CPD, digitador
CPD, ayudante de diseño, de scanner e infografía se acordarán en la
próxima ronda de negociaciones en el seno de los Consejos de Salarios,
sin perjuicio de lo cual a todas las categorías mencionadas les serán
aplicables los ajustes salariales de carácter general referidos
anteriormente.
8. (Ajustes de salarios): Se dispondrán dos aumentos salariales sobre los
sueldos y jornales nominales:
8.1 (Ajuste salarial para el semestre Julio - Diciembre 2005): Se
establece con vigencia a partir del 1º de julio de 2005 un aumento
salarial sobre los sueldos y jornales nominales (excluidas las partidas
de naturaleza variable), vigentes al 30 de junio de 2005, resultante de
la acumulación de los siguientes factores:
a) 4,14% (cuatro con catorce por ciento), equivalente al 100% por
concepto de inflación pasada, según la variación del Indice de
Precios al Consumo (en adelante: IPC), en el período: julio 2004 -
junio 2005. Aquellos trabajadores que en el período julio 2004 a
junio 2005 hubieran obtenido un incremento salarial igual o
superior al indicado, no recibirán incremento por este concepto.
De igual forma, aquellos trabajadores que hubiesen recibido un
incremento salarial inferior al 100% de la variación del IPC en
el período señalado, recibirán la diferencia hasta alcanzar la
referida variación.
b) 2,80% (dos con ochenta por ciento), por concepto de inflación
esperada para el semestre julio de 2005 a diciembre de 2005;
c) 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación salarial.
Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos superiores al
4,14% en el período julio 2004 -junio 2005, podrán imputar o
descontar el excedente del 2% de recuperación salarial previsto
en el presente literal, de tal forma que primeramente los
aumentos se imputen al IPC pasado y el excedente al presente
porcentaje. En ningún caso los aumentos superiores al 4,14% se
podrán imputar al porcentaje referido a la proyección de la
inflación esperada (literal b).
8.2. (Ajuste salarial para el semestre Enero - Junio 2006): Se establece
con vigencia a partir del 1º de enero de 2006, un aumento salarial sobre
los sueldos y jornales nominales (excluidas las partidas de naturaleza
variable), vigentes al 31 de diciembre de 2005, considerando la
acumulación de los siguientes elementos:
a) 2,80% (dos con ochenta por ciento), por concepto de inflación
esperada;
b) 1% (uno por ciento) por concepto de recuperación salarial.
9. (Compatibilización entre mínimos y ajustes): Una vez ajustados los
salarios vigentes en la manera expresada en el numeral 8.1 precedente, se
corroborará que los mismos no queden por debajo de los salarios mínimos
pactados, otorgando si correspondiere, la diferencia hasta alcanzar la
tarifa de salarios mínima acordada para cada categoría.
En lo referente a la categoría Cronista, en la cual según lo establecido
en el numeral 4, tiene un ajuste especial en el mínimo de la categoría a
partir de Enero de 2006, se determina que ese mínimo de $ 9.500.k.o. no
recibirá los ajustes establecidos para el semestre enero-junio 2006,
(numeral 8.2.).
10. (Paridad salarial): En el caso de aquellos trabajadores que hubieran
ingresado en el período comprendido entre julio del 2004 y junio del
2005, en lugar de considerar el 100% de la variación del IPC entre julio
de 2004 y junio del 2005 (4,14%) se considera el 100% de la variación del
IPC ocurrida entre el primer día del mes de ingreso y el mes de junio del
2005. No obstante lo anterior ningún trabajador ingresado en el período
mencionado, percibirá un porcentaje de ajuste superior a aquellos
trabajadores pertenecientes a la misma categoría en cada una de las
empresas representadas, pero con mayor antigüedad que aquél.
11. (Correctivo): A partir del 30 de junio de 2006 se efectuará un
correctivo salarial en lo referente a los incrementos otorgados por
inflación futura o proyectada en los meses de julio 2005 y enero de 2006
comparada con la inflación real del período julio 2005 a junio 2006. En
caso de que el resultante de ambos índices sea inferior se otorgará la
diferencia en Julio de 2006, si por el contrario el resultante de dicho
cociente fuera mayor, el exceso se imputará al incremento a otorgarse el
1 de Julio de 2006.
12. (Igualdad de trato y oportunidades): Se establece la plena vigencia
del principio de igualdad de trato y oportunidades regulado por ley
16.045 de 2/6/1989, por lo que los mínimos salariales por categoría y los
ajustes salariales establecidos en el presente convenio, se refieren
indistintamente a hombres y mujeres.
13. (Comisión paritaria): Se acuerda crear una Comisión constituida por
representantes de las entidades firmantes, con el cometido de estudiar la
materia relativa a los Derechos de Autor en la actividad periodística, y
todos los aspectos atingentes a la misma, fondo social y así como otros
temas que los trabajadores puedan proponer, sin perjuicio de todos
aquellos tópicos de interés empresarial que repercutan en la salud
económica del sector.
14. (Cartelera Sindical): Se conviene que las empresas vinculadas por
este convenio quedarán obligadas a otorgar el espacio físico necesario y
adecuado para la colocación de la cartelera sindical, en la manera que se
convenga entre el sindicato y la dirección de cada una de las empresas.
Se conviene entre las partes que es de estricta responsabilidad de la
comisión directiva del sindicato y/o de las comisiones internas toda
información publicada en la cartelera, obligándose asimismo a no publicar
información agraviante o inexacta respecto de las empresas o de
cualquiera de sus funcionarios.
15. (Cuota sindical): Las empresas efectuarán, previo consentimiento
expreso y por escrito del titular de las retribuciones salariales, los
descuentos de la Cuota Sindical de APU, que oportunamente se les
comuniquen, sin perjuicio del orden de prelación en materia de
retenciones y la intangibilidad salarial establecidas por la ley y el
decreto reglamentario en la materia.
16. (Cláusula de Paz): Durante la vigencia de este Convenio y salvo los
reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus
disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan como
objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial que
representen un aumento de costos directos o indirectos, ni desarrollarán
acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas
con carácter general dispuestas por el PIT-CNT.
17. (Actividad de fiscalización de cumplimiento): Sin perjuicio de lo
establecido anteriormente, las partes acuerdan que cualquiera de ellas o
de alguno de sus miembros, podrá solicitar por intermedio del
correspondiente delegado al Consejo de Salarios, se disponga el examen
por la autoridad competente de cualquiera de las empresas periodísticas
que integren el Grupo 18 Sub-Grupo 02 (Capítulo Montevideo), a efectos de
controlar la efectiva vigencia y cumplimiento de las disposiciones
establecidas en el presente acuerdo. En dicha circunstancia la parte que
solicite la mencionada fiscalización deberá exponer fundadamente y por
escrito las razones por las cuales se solicita la misma.
18. (Homologación): Las disposiciones del presente convenio, entrarán en
vigencia a partir del 1 de Julio de 2005 y una vez que se homologue por
decreto del Poder Ejecutivo, dándole eficacia general al mismo.
Leída, firman de conformidad.