{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "446" 
  ,"anioNorma" : 1977 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE REINTEGROS A LA EXPORTACION DE CUEROS BOVINOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/08/10/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/08/1977" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/08/1977" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1977 
  ,"pagina" : 178 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/446-1977?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: las pautas adoptadas en las reuniones de Gobierno de San Miguel\r\ny Nirvana, ratificadas en la reunión del Parque Hotel, referentes a la\r\npolítica sobre industrialización y exportación de cueros y artículos de\r\ncuero.\r\n\r\n   Considerando: I) Que las industrias del calzado, marroquinería y\r\nvestimenta de cuero, han alcanzado en corto plazo, un notorio desarrollo\r\nde sus exportaciones;\r\n\r\nII) Que es necesario asegurar a dichas industrias, el abastecimiento de la\r\nmateria prima para afianzar esa evolución;\r\n\r\nIII) Que asimismo, es necesario enmarcar el desarrollo de tales\r\nexportaciones en el contexto de las circunstancias y condiciones\r\nespeciales de los mercados de exportación a que acceden;\r\n\r\nIV) Que para ello corresponde ir adecuando los reintegros de los cueros\r\nterminados, así como las acumulaciones autorizadas a las manufacturas de\r\ncuero.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/446-1977/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase el reintegro a la exportación de los cueros y descarnes bovinos\r\nnacionales terminados, de cualquier tipo, en el 8% (ocho por ciento) a\r\npartir del 1º de enero de 1978. Dicho porcentaje quedará fijado en el 5%\r\n(cinco por ciento) a partir del 1º de julio de 1978. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/446-1977/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/446-1977/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase, a partir de la fecha, los reintegros para las exportaciones de\r\ncueros y descarnes terminados que hubieren sido elaborados con cueros\r\nbovinos importados en admisión temporaria, de acuerdo con las escala\r\nsiguiente:\r\n                      Importados en estado:\r\n\r\n Crudos secos salados: 11%.\r\n Piquelado: 10%.\r\n Wet Blue: 9%.\r\n Semi terminado: 6%. Cuando la ganancia neta de divisas sea superior al\r\n30% del valor de las materias primas importadas.\r\n 4% cuando dicha ganancia esté comprendida entre el 25% y el 30%.\r\n 2% cuando dicha ganancia esté comprendida entre el 15% y el 25%. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/446-1977/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/446-1977/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/446-1977/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese hasta el 31 de diciembre de 1977, el porcentaje de reintegro\r\notorgado a la exportación de los cueros indicados en los artículos 1º y 2º\r\ncuando sean objeto de exportación indirecta como materia prima de\r\ncalzados, vestimenta o productos de marroquinería.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/446-1977/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los porcentajes fijados por el artículo 2º, se reducirán:\r\nA)   A partir del 1º de enero de 1978 en un 27% (veintisiete por ciento);\r\n     y\r\nB)   A partir del 1º de julio de 1978, en un 55% (cincuenta y cinco por\r\n     ciento).\r\n\r\n      Las cifras obtenidas, se redondearán en la unidad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/446-1977/5" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir del 1º de enero de 1978, los reintegros a los cueros curtidos\r\ny suelas empleados en la fabricación de artículos total o parcialmente\r\nconfeccionados con cueros nacionales, cuya acumulación fue autorizada por\r\nel artículo 249º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, se reducirán en\r\nun 20% (veinte por ciento) de la tasa vigente a la fecha.\r\n  Idéntica reducción se aplicará en el caso de los artículos, total o\r\nparcialmente confeccionados con cueros importados.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/446-1977/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/446-1977/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse las disposiciones que se opongan al presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/446-1977/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }