{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "445" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO Y DE OPERACIONES FINANCIERAS DE LA OSE. EJERCICIO 1983 \r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/12/15/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/11/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/12/1983" 
  ,"vistos" : "    Visto: la iniciativa presupuestal de la Administración de las Obras\r\nSanitarias del Estado correspondiente al Ejercicio 1983.\r\n\r\n   Considerando: que la Secretaría de Planeamiento Coordinación y\r\nDifusión ha emitido su informe y el Tribunal de Cuentas de la República\r\nsu dictamen.\r\n\r\n   Atento: a lo establecido en el artículo 211 de la Constitución de la\r\nRepública, \r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Apruebase el Presupuesto Operativo y de Operaciones Financieras de la\r\nAdministración de las Obras Sanitarias del Estado a regir desde el 1° de\r\nenero de 1983, de acuerdo con la apertura siguiente:\r\n\r\n                                                            N$\r\n\r\nI - INGRESOS                                          1.053:319.323\r\nIng. Vta. de Bienes y Servic. (Abril/83)              1.037:753.028\r\nOtros Ingresos                                           15:566.295\r\n\r\nII - PRESUPUESTO OPERATIVO                              931:455.834\r\n\r\nRubro Denominación                        N$                N$\r\n                                          _                 _\r\n\r\n0   Retrib. Serv. Person.                               266:736.015\r\n011 Sueldos Presup.                  42:260.580\r\n    Directorio                          956.388\r\n012 Incremento 8 horas               17:427.636\r\n021 Personal Contrat.                50:723.028\r\n022 Increm. 8 horas                  27:986.064\r\n032 Prima por antigüedad                358.716\r\n041 Personal Jornalero               50:637.180\r\n042 Increm. 8 horas                   7:313.568\r\n060 Honorarios                        1:858.740\r\n070 Com. zona balnearia               1:610.004\r\n072 Horas extras                      8:082.420\r\n075 Comp. por Desarraigo                776.448\r\n076 Comp. feriados                    1:566.612\r\n077 Com. guardias                     8:737.368 \r\n079 Otras comprensac.                 3:261.000\r\n080 Comp. casa habitac.                  11.220\r\n081 Gastos representac.                 273.252\r\n082 Quebranto de caja                   490.000\r\n083 Premios cobradores                5:218.308 \r\n089 Otras compensac.                 17:054.616\r\n090 Aguinaldo                        20:132.867\r\n                                  _____________  \r\n\r\n1   Servc. no person.                                   272:731.000\r\n2   Materiales y arts. de consumo                       231:912.000\r\n3   Maq. Equipo y Mobil.                                 15:371.000\r\n6   Cargas Leg. y Prest. de C. Soc.                      77:123.400\r\n612 Impuestos Mpales.                   920.000\r\n613 Aporte Partonal Jub.             58:162.732\r\n616 Aporte Patronal Seg. Accid.\r\n    de trabajo                        2:643.731 \r\n619 Otras cargas y prest. Serv. a \r\n    Org. Estatales y Paraestatales.     443.000\r\n623 Prest. Hogar Const.                 680.400\r\n624 Prest. por hijos                  6:315.120\r\n625 Prest. por fallec.                   25.000\r\n628 Prima por nacim.                        936\r\n629 Prima por matrim.                     1.170\r\n631 Prestac. Soc. Médica              7:931.281\r\n                                  _____________\r\n\r\n7   Transferencias                                       9:195.194\r\n8   Desembolsos Financ.                                 58:387.225\r\n\r\n   Los rubros 0 \"retribuciones de Servicios Personales\" y 6 \"Cargas Legales y Prestaciones de Carácter Social\" incluyen el aumento salarial dispuesto a partir del 1° de enero de 1983 y comprenden la mano de obra\r\nde la inversión. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/445-1983/35\" >35</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El planillado así como la nomenclatura y ordenamiento correspondiente\r\nque regirá durante 1980 será el aprobado por el decreto 514/973 del 3 de\r\njulio de 1973.\r\n   A Partir del 1° de enero de 1980 toda creación de categoría así como\r\nla modificación en la composición de las existentes y su valoración en\r\ntérminos de puntos deberá ser sometida a la aprobación del Poder\r\nEjecutivo previo informe de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y\r\nDifusíon.\r\n   El planillado vigente con anterioridad al mencionado en el inciso\r\nprecedente solo será aplicado con carácter provisorio hasta que culmine\r\nla regularización del personal de la Administración de acuerdo con las\r\nnormas jurídicas vigentes y las que se dicten a continuación a tales\r\nefectos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El puntaje asignado a cada puesto en la reestructuración del\r\nOrganismo, de acuerdo al planillado a que se hace referencia en el inciso\r\n1° del artículo anterior, determina su jerarquía, ordenamiento funcional\r\ncategoría y grado, así como el sueldo básico del cargo.\r\n   El valor del punto es de N$ 8.50 (nuevos pesos ocho con cincuenta) a\r\npartir del 1° de enero de 1983, el que se incrementará con los aumentos\r\notorgados y que se otorguen a partir de esa fecha. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La provisión y regularización de los cargos o puestos que integran la\r\nReestructuración, se ajustará en todos los casos al mejor derecho\r\nfuncional. Hasta tanto tales regularizaciones no se realicen, el personal\r\ndel Instituto mantendrá con carácter provisorio sus funciones y\r\nremuneraciones. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Si como consecuencia de la regularización algún funcionario sufriera\r\nmenoscabo en su remuneración el Directorio, previa opinión de la\r\nSecretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, otorgará una\r\ncompensación personal equivalente a la diferencia resultante hasta que\r\npor ascenso o por cualquier otra circunstancia llegue a percibir el monto\r\nde aquella remuneración. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del\r\nEstado, a partir del 1° de enero de 1983, además de su sueldo básico,\r\npercibirán de acuerdo a lo preceptuado en los artículos siguientes: prima\r\npor nacimiento, matrimonio, hogar constituido, asignaciones familiares,\r\nprima por antigüedad y decimotercer sueldo (aguinaldo). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/7" 
 ,"textoArticulo" : "    La prima por nacimiento será de N$ 15,60 y la percibirá el funcionario\r\npor el nacimiento de cada hijo, siempre que el otro padre (o madre en su\r\ncaso no la perciba o haya percibido por el ejercicio de otra actividad\r\npública o privada. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La prima por matrimonio será de N$ 32,40 y la percibirá el funcionario\r\npor el hecho de contraer matrimonio, siempre que el otro cónyuge no la\r\nperciba por el ejercicio de otra actividad pública o privada. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/9" 
 ,"textoArticulo" : "    La prima por hogar constituido ascenderá a la suma mensual de N$ 15,60\r\nque se liquidará y abonará mensualmente a aquellos que estén encuadrados\r\nen el régimen establecido en los artículos siguientes. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/445-1983/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Tendrán derecho a la prima por hogar constituido:\r\n\r\na - Los funcionarios casados y los viudos;\r\nb - Los de cualquier estado civil con familiares a su cargo hasta el\r\n    segundo grado de consanguinidad o afinidad.\r\n\r\n   Este beneficio también alcanzará al funcionario sujeto a la obligación\r\nde servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado\r\njudicialmente, lo cual deberá acreditarse con el testimonio judicial\r\ncorrespondiente y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la\r\nobligación. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/445-1983/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/11" 
 ,"textoArticulo" : "    La liquidación del beneficio establecido en los artículos 9° y 10 se\r\nrealizará sobre la base de la declaración jurada del interesado y\r\npresentación de la documentación probatoria que se le exija.\r\n   El funcionario deberá poner en conocimiento de la Administración toda\r\nalteración de las circunstancias que generan el derecho a este beneficio. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/445-1983/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Se considerará que el funcionario tiene familiares a su cargo, cuando\r\nsea responsable de su manutención o educación atendiendo a los gastos de\r\nvivienda, vestimenta, alimentación, salud o instrucción de familiares que\r\nno tengan ingresos propios considerado individualmente, por una suma\r\nsuperior al 70% del salario mínimo nacional.\r\n   Dicho tope será modificado en la oportunidad y en el porcentaje que en\r\ncada caso determine el Poder Ejecutivo, como índice de la Revaluación de\r\nPasividades en función de las disposiciones de la ley 12.995, del 28 de\r\nnoviembre de 1961, sus modificativas y concordantes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del\r\nEstado que perciban una prima por Hogar Constituido o régimen similar en\r\notra actividad ya sea con cargo a fondos estatales o privados no podrán\r\npercibir la misma en el Instituto.\r\n   Tampoco podrá percibirla aquel funcionario del Instituto que integre\r\nun núcleo familiar formado por funcionarios dependientes de entidades\r\nestatales, paraestatales o particulares, en el cual otro integrante\r\nperciba hogar constituido u otro régimen similar.\r\n   Las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración\r\njurada respectiva. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/14" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración podrá suspender preventivamente el pago del\r\nbeneficio cuando presuma que existe una falsa declaración o que se hayan\r\nalterado las circunstancias que generan el derecho a este beneficio\r\ndebiendo en tal caso efectuar la investigación o el sumario\r\ncorrespondiente. Si se comprobara la verdad de lo declarado, se\r\nreiniciará el pago, abonándose al funcionario lo retenido.\r\n   La comprobación del falsedades en las declaraciones juradas o la\r\nomisión de la obligación a que se refiere el último inciso del artículo\r\n11, se considerará falta grave que podrá dar lugar a destitución previo\r\nsumario y demás formalidades aplicables, sin perjuiicio de las demás\r\nresponsabilidades que pudieran existir. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/15" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir del 1° de febrero de 1981 rigen para las Asignaciones\r\nFamiliares los valores siguientes:\r\n a- N$ 100,00 (nuevos pesos cien) por hijo en edad preescolar.\r\n b- N$ 120,00 (nuevos pesos ciento veinte) por hijo alumno de enseñanza\r\n    primaria, secundaria o de la Universidad del Trabajo y,\r\n c- N$ 100,00 (nuevos pesos cien) por hijo incapacitado totalmente para\r\n    el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose dicho\r\n    monto, para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental\r\n    previsto en el artículo 5° de la ley 13.711, de 29 de noviembre de\r\n    1968. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/16" 
 ,"textoArticulo" : "    El beneficiario de la Asignación Familiar es hijo a cargo del\r\nfuncionario hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los 18\r\naños en los siguientes casos: \r\n\r\n  a- Cuando continúa cursando estudios secundarios o preparatorios o\r\n     parendizaje de oficios en Institutos Públicos;\r\n  b- Cuando reciba la enseñanza especificada en el inciso anterior en\r\n     Institutos habilitados o que sin serlo estén controlados por la\r\n     inspección de Enseñanza Privada. La calidad de estudiante será\r\n     acreditada por el certificado expedido por el respectivo Instituto\r\n     docente;\r\n  c- Cuando curse estudios primarios, habiendo comprobado que no pudo\r\n     completarlos a la edad de 16 años, por impedimentos plenamente\r\n     justificados;\r\n  d- Cuando se trate de hijos de funcionarios fallecidos o absolutamente\r\n     incapacitados o que sufren privación de libertad;\r\n  e- Cuando se trate de hijos lisiados o incapacitados fisica o\r\n     mentalmente para el estudio.\r\n   Los atributarios deberán justificar mediante el carné de alumno que\r\nel beneficiario en edad escolar concurre a centros docentes. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/445-1983/17\" >17</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/17" 
 ,"textoArticulo" : "    No regirán los limite de edad a que se refiere el artículo anterior cuando se trate de hijos totalmente incapacitados para el trabajo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando el menor no se encontrase a cargo del funcionario será\r\nadministradora de la asignación la persona o Institución que justifique\r\nposeer la tenencia efectiva del beneficiario, mediante documento público\r\no en su defecto, información sumaria realizada ante el Juzgado de Paz del\r\ndomicilio del menor o Juzgado de Menores respectivos, en la forma que se\r\nreglamente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando el funcionario sostén del hogar fuere uno de los hijos, será\r\natributario de la asignación, considerándose a sus hermanos como si\r\nfueran hijos suyos.\r\n   Será también atributario el funcionario casado, viudo, divorciado,\r\nsoltero, jefe de familia de uno u otro sexo que, llenando las condiciones\r\nlegales, tenga totalmente a su cargo con carácter permanente y en forma\r\ndebidamente comprobada, uno o más menores ya sean éstos, parientes por\r\nconsanguinidad, hijastros, huérfanos o abandonados considerándose a estos\r\nmenores como si fueran hijos suyos. Se hace extensivo este beneficio a\r\nlos menores a cargo de divorciados cuando se compruebe fehacientemente\r\nque los tenían a su cargo desde fecha anterior a la disolución del\r\nvínculo matrimonial y a los que se encuentren a cargo de solteros cuando\r\nlos liguen a éstos, vínculos de parentesco por consanguinidad dentro del\r\ncuarto grado inclusive. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando por aplicación de las dispociciones vigentes se dé el caso de\r\nque a un beneficiario corresponde además de la Asignación Familiar que\r\nsirve la Administración de las Obras Sanitarias del Estado la prevista en\r\notros regímenes, el atributario o administrador, deberá optar entre una u\r\notra. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/21" 
 ,"textoArticulo" : "    El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio\r\nsocial deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la\r\nfecha en que se produjo el hecho que da origen a su percepción.\r\n   Pasado dicho plazo perderá todo derecho a realizar solicitud alguna,\r\nsalvo que se trate de remuneraciones de pago periódico. En este último\r\ncaso el beneficio sólo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la\r\nsolicitud. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/22" 
 ,"textoArticulo" : "    La prima por antigüedad estará sujeta a montepío y se abonará a los\r\nfuncionarios que tengan más de tres años de antigüedad a razón de N$ 0,42\r\n(nuevos pesos cuarenta y dos centésimos) mensuales y por año computándose\r\naquélla a los efectos de la liquidación y pago de la prima desde el\r\nprimer año.\r\n   Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad\r\ncontinua y discontinua en la Administración y/o en la ex Compañía de\r\nAguas Corrientes, computándose para los jornaleros a razón de un mes cada\r\nveinticinco jornales.\r\n   Los funcionarios no podrán acumular la prima por antigüedad que\r\nperciban en otra actividad, a la que otorga la Administración de las\r\nObras Sanitarias del Estado.\r\n   A tales efectos estarán obligados a efectuar la opción\r\ncorrespondiente, constituyendo falta grave la omisión de la opción o la\r\ndeclaración falsa. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/23" 
 ,"textoArticulo" : "    El pago del beneficio establecido por el artículo 10 de la ley 13.426,\r\ndel 2 de diciembre de 1965, no se interrumpe durante el trámite \r\njubilatorio. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/24" 
 ,"textoArticulo" : "    La retribución extraordinaria de fin de año, que estará sujeta a\r\nmontepío, será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por\r\nel funcionario en concepto de importes sujetos a montepío en los doce\r\nmeses anteriores al 1° de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el\r\ninciso 3° de este artículo.\r\n   La misma se liquidará y abonará en la segunda quincena del mes de\r\ndiciembre de cada año.\r\n   No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por\r\ncompensación de casa habitación, quebranto de caja, viáticos, locomoción,\r\npor compensación especial esporádica, ni tampoco lo percibido por\r\nconcepto de retribución extraordinaria.\r\n   Los funcionarios que durante los doce meses anteriores al 1° de\r\ndiciembre de cada año tuvieron en ese período inasistencias\r\ninjustificadas de 10 a 20 días sufrirán un descuento del 50% (cincuenta\r\npor ciento) en la retribución extraordinaria. Cuando las inasistencias de\r\nigual naturaleza sean de más de 20 días no percibirán la compensación a\r\nque se refiere el presente artículo. Al mismo régimen establecido para\r\nlas inasistencias injustificadas están sujetos los funcionarios que en\r\nlos 12 meses anteriores al 1° de diciembre de cada año hayan cumplido\r\nsanciones disciplinarias de 15 a 25 días y de 26 o más días.\r\n   Cuando el funcionario acumule inasistencias injustificadas y sanciones\r\ndisciplinarias, se sumarán los días y se aplicará el régimen previsto\r\npara las sanciones disciplinarias con las excepciones siguientes:\r\n\r\n  a) Cuando el factor inasistencias injustificadas sea mayor o igual que\r\n     diez y la suma de ambas sea menor que quince; \r\n  b) Cuando el factor inasistencias injustificadas sea mayor que veinte.\r\n     En estos dos casos se aplicará el régimen de inasistencias\r\n     injustificadas.\r\n     Se tendrá derecho a la retribución extraordinaria en caso de ruptura\r\n     del vínculo funcional, salvo que la misma sea consecuencia de \r\n     destitución basada en hechos imputables al funcionario. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Serán aplicables a los funcionarios de la Administración de las Obras\r\nSanitarias del Estado las normas establecidas para la Administración\r\nCentral en materia de \"Quebrantos de Caja\", aprobadas por decreto 80/976,\r\nde 30 de enero de 1976. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/445-1983/26\" >26</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/26" 
 ,"textoArticulo" : "    Para el ejercicio 1983 el valor de la compensación establecida por el\r\nartículo anterior no podrá superar el 35% de los montos resultantes de la\r\naplicación de dicho artículo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/27" 
 ,"textoArticulo" : "    La Compensación por Desarraigo que perciban los funcionarios de la\r\nAdministración de las Obras Sanitarias del Estado se aplicará de acuerdo\r\ncon lo establecido por el decreto 200/977, de 13 de abril de 1977. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/445-1983/32\" >32</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/28" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando el funcionario fallezca el Organismo abonará a sus\r\ncausahabientes los gastos que demande el servicio fúnebre en la forma y\r\ncon las limitaciones que el Directorio reglamentará. En este caso, así\r\ncomo para el cobro de los haberes pendientes de pago, deberá justificarse\r\nsumariamente la vocación hereditaria. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/29" 
 ,"textoArticulo" : "    El Directorio podrá conceder a todo el personal permanente o\r\ntransitorio de los servicios ubicados en zonas balnearias una \r\ncompensación mensual de hasta 30 por ciento de su sueldo o de la\r\nremuneración que en su caso perciba por el desempeño de tareas superiores\r\ndurante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/30" 
 ,"textoArticulo" : "    El Directorio podrá implantar un régimen de tareas en horario\r\nextraordinario con remuneración especial cuando las necesidades del\r\nservicio así lo requieran en cuyo caso reglamentará la forma y\r\ncondiciones en que se otorgará, realizará y retribuirá dicho régimen\r\nteniendo en cuenta el rendimiento y dedicación de los funcionarios, así\r\ncomo la naturaleza de los escalafones a que pertenezcan los mismos.\r\n   El cumplimiento de tal régimen será optativo para el funcionario.\r\n   El importe de la remuneración especial mencionada en el inciso 1° se\r\nfijará en un porcentaje que prdrá ser, según los casos hasta de un 2 (dos\r\npor ciento) de la retribución total del funcionario por cada hora\r\nsuplementaria de labor.\r\n   Las horas extras que realice el personal no incluido en el régimen de\r\ntareas a que hacen referencia los incisos anteriores, se retribuirá hasta\r\ncon un 1% (uno por ciento) de la remuneración total del funcionario por\r\ncada hora. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/31" 
 ,"textoArticulo" : "    El Directorio podrá conceder al personal del Organismo que se\r\nindicará, en la forma y con el alcance que lo reglamente, las siguientes\r\ncompensaciones mensuales cuyo monto se determinará aplicando los respectivos porcentajes sobre las remuneraciones mensuales de los beneficiarios:\r\n\r\n  1. Hasta un 20% mensual, al personal que realiza tareas nocturnas,\r\n     salvo los que perciban la compensación prevista en el inciso 3° de\r\n     este artículo.\r\n  2. Hasta un 50% mensual.\r\n    a) A los choferes y mecánicos volantes de las Divisiones Locomoción y\r\n       Mecánica, que permanezcan a la orden y por el hecho de estarlo\r\n       para trasladarse a los departamentos del interior para el\r\n       cumplimiento de las tareas que se les encomienden:\r\n    b) Al personal que se ocupa del manejo de martillos neumáticos.\r\n  3. Hasta un 10,5% por turno al personal afectado a la Usina de Aguas \r\n     Corrientes de Montevideo, tanques del Cerrito y Usinas y Estaciones\r\n     de Depuración del Interior. Si el turno se cumple en régimen de\r\n     rotación, por cada turno diferente se cobrará esta compensación con\r\n     un máximo de hasta el 42% mensual. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/32" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de la limitación legal de la jornada de trabajo que\r\ncorresponda al personal que desempeña tareas que se consideren insalubres\r\no que puedan reputarse tales por las condiciones ambientales con que\r\ndeban realizarse, el Directorio podrá conceder al mismo en la forma y en\r\nel alcance que lo reglamente una compensación mensual equivalente al\r\nvalor de hasta 2 horas extras diarias con ajuste a lo previsto en el\r\ninciso 2° del artículo 27. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/33" 
 ,"textoArticulo" : "    Las contrataciones con cargo al renglón 041 sólo deben incluir\r\npersonal calificado de jornalero. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/34" 
 ,"textoArticulo" : "    Congélese en su valor unitario vigente al 31 de diciembre de 1979 la\r\nprestación por alimentación que se incluye en el subrubro 1.3 \"Locomoción\r\ny Viáticos\".\r\n   El monto al 31 de diciembre de 1979 de la partida con cargo a la cual\r\nse paga esta prestación no podrá incrementarse por la inclusión de un\r\nmayor número de beneficiarios. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/35" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la\r\ndistribución de las partidas establecidas en el artículo primero de\r\nacuerdo con su apertura programática y comunicará la misma a la\r\nSecretaría de Planeamiento Coordinación y Difusión en un plazo de 30\r\n(treinta) días a partir de la publicación de este decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/445-1983/36" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - FRANCISCO D. TOURREILLES - WALTER LUSIARDO AZNARES " 
 }