Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 24
La retribución extraordinaria de fin de año, que estará sujeta a
montepío, será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por
el funcionario en concepto de importes sujetos a montepío en los doce
meses anteriores al 1° de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el
inciso 3° de este artículo.
La misma se liquidará y abonará en la segunda quincena del mes de
diciembre de cada año.
No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por
compensación de casa habitación, quebranto de caja, viáticos, locomoción,
por compensación especial esporádica, ni tampoco lo percibido por
concepto de retribución extraordinaria.
Los funcionarios que durante los doce meses anteriores al 1° de
diciembre de cada año tuvieron en ese período inasistencias
injustificadas de 10 a 20 días sufrirán un descuento del 50% (cincuenta
por ciento) en la retribución extraordinaria. Cuando las inasistencias de
igual naturaleza sean de más de 20 días no percibirán la compensación a
que se refiere el presente artículo. Al mismo régimen establecido para
las inasistencias injustificadas están sujetos los funcionarios que en
los 12 meses anteriores al 1° de diciembre de cada año hayan cumplido
sanciones disciplinarias de 15 a 25 días y de 26 o más días.
Cuando el funcionario acumule inasistencias injustificadas y sanciones
disciplinarias, se sumarán los días y se aplicará el régimen previsto
para las sanciones disciplinarias con las excepciones siguientes:
a) Cuando el factor inasistencias injustificadas sea mayor o igual que
diez y la suma de ambas sea menor que quince;
b) Cuando el factor inasistencias injustificadas sea mayor que veinte.
En estos dos casos se aplicará el régimen de inasistencias
injustificadas.
Se tendrá derecho a la retribución extraordinaria en caso de ruptura
del vínculo funcional, salvo que la misma sea consecuencia de
destitución basada en hechos imputables al funcionario.