{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "444" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 SERVICIOS CULTURALES DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES. SUBGRUPO 01 CINES, TEATROS Y MUSICA. CAPITULO CINES DE MONTEVIDEO Y ZONA BALNEARIA COSTA ESTE." 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/11/07/20" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/10/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/11/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 1126 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 18 (Servicios\r\nCulturales, de Esparcimiento y Comunicaciones), Subgrupo 01 (Cines,\r\nTeatros y Música), Capítulo Cines de Montevideo y Zona Balnearia Costa\r\nEste, de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de\r\nmarzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 16 de agosto de 2005 el referido Consejo de Salarios\r\nresolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión de los efectos\r\njurídicos del convenio colectivo celebrado el mismo día, a todas las\r\nempresas y trabajadores comprendidos en el mencionado capítulo.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/444-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 16 de agosto de 2005\r\nen el Grupo Núm. 18 (Servicios Culturales, de Esparcimiento y\r\nComunicaciones), Subgrupo 01 (Cines, Teatros y Música), Capítulo Cines de\r\nMontevideo y Zona Balnearia Costa Este, que se publica como anexo del\r\npresente Decreto, rige a partir del 1° de julio de 2005 para todas las\r\nempresas y trabajadores comprendidos en el referido Capítulo.\r\n\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 16 de agosto de 2005, reunido el\r\nConsejo de Salarios del Grupo No. 18 \"SERVICIOS CULTURALES, DE\r\nESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES\" Subgrupo 01 \"Cines, Teatro y Música\"\r\ncapítulo \"Cines de Montevideo y Zona Balnearia Costa Este\" integrado por:\r\nlos delegados del Poder Ejecutivo: Dras. Beatriz Cozzano, Raquel Cruz,\r\nSilvia Urioste y Técnica en RRLL Elizabeth González, los delegados\r\nempresariales Sr. Julio Guevara, Dr Andrés Lerena y Dr Rafael Inchausti y\r\nlos delegados de los trabajadores Sres. Manuel Mendez y Alejandro Moya\r\nRESUELVEN:\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores\r\npresentan a este Consejo un convenio suscrito el día 16 de agosto de\r\n2005, con vigencia desde el 1° de julio de 2005 hasta el 30 de junio de\r\n2006, el cual se considera parte integrante de esta acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la\r\nhomologación por el Poder Ejecutivo.\r\nTERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste\r\nsalarial correspondiente al 1° de enero de 2006, el mismo se reunirá a\r\nefectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que\r\ncorresponda.\r\nCUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y\r\nfecha arriba indicado.\r\n\r\nCONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 16 de agosto del año 2005,\r\nentre por una parte: los representantes del Centro Cinematográfico del\r\nUruguay Señores Francisco Armas y Alvaro Caso Gutierrez, asistidos por el\r\nrepresentante de la Cámara de Comercio, Señor Julio Guevara, y por otra\r\nparte: en representación de la Unión de Empleados Cinematográficos del\r\nUruguay (UECU), los señores Alejandro Moya, Estela Bermúdez y Ricardo\r\nRebella, acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que\r\nregulará las condiciones laborales del Grupo N° 18 \"Servicios culturales,\r\nde esparcimiento y comunicaciones\", Subgrupo 01 \"Cines, teatro y música\",\r\ncapítulo \"Cines de Montevideo y zona balnearia Costa Este\", de acuerdo\r\ncon los siguientes términos:\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005\r\ny el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes\r\nsemestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo no tienen\r\nalcance nacional, abarcando exclusivamente al personal dependiente de las\r\nempresas que componen el sector y que desarrollan actividades en el\r\ndepartamento de Montevideo y zona balnearia Costa Este.\r\nTERCERO: Salarios mínimos por categorías a partir del 1° de julio de\r\n2005: A partir del primero de julio de 2005 ningún trabajador podrá\r\nrecibir menos de los siguientes salarios mínimos por categoría.\r\nPERSONAL DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN\r\nGerente Adm. Con participación       Mensual  $     18407.00\r\nGerente Adm. Sin participación          \"     \"     38697.00\r\nGerente Comercial                       \"     \"     20010.00\r\nGerente de Sala 1ª Categoría            \"     \"     11705.00\r\nGerente de Sala 2ª Categoría            \"     \"     10729.00\r\nGerente de Sala 3ª Categoría            \"     \"     10104.00\r\nGerente con más de una sala (compl.)    \"     \"       627.00\r\nSecretario de Gerencia                  \"     \"      9106.00\r\nContador titulado                       \"     \"     16400.00\r\nContador idóneo                         \"     \"     14408.00\r\nAuxiliar 1° de Contaduría               \"     \"     10893.00\r\nAuxiliar 2° de Contaduría               \"     \"      7756.00\r\nAuxiliar 3° de Contaduría               \"     \"      6427.00\r\nCajero General                          \"     \"     10825.00\r\nCadete hasta 18 años (6 hs. Diarias) mensual  \"      3679.00\r\nCadete                                  \"     \"      4905.00\r\nPERSONAL COMÚN Y DE SERVICIO DE SALA\r\nBoleteros 8 horas                    mensual  \"      6218.00\r\nBoleteros 6 horas                       \"     \"      5258.00\r\nBoleteros 4 horas                       \"     \"      4181.00\r\nBoleteros 2ª categoría                  \"     \"      4664.00\r\nConserje Supervisor (Cine Plaza)        \"     \"      7672.00\r\nConserje                                \"     \"      4861.00\r\nSegundo Conserje                        \"     \"      4561.00\r\nConserje Ayudante                       \"     \"      4371.00\r\nPortero o Acomodador 44 hs.             \"     \"      4202.00\r\nPortero o Acomodador 36 hs.             \"     \"      3842.00\r\nLimpiadora 8 horas                      \"     \"      3260.00\r\nLimpiadora 5½ horas                     \"     \"      2659.00\r\nEncargado de máquinas                   \"     \"      5673.00\r\nEncargado de máquina y Elect.           \"     \"      8335.00\r\nEncargado de Mantenimiento              \"     \"      5760.00\r\nElectricista                            \"     \"      7482.00\r\nCombinador p/ vuelta                  Jornal  \"       413.00\r\nCaramelero                           Mensual  \"      2690.00\r\nPERSONAL DE CABINA\r\nOperadores cine continuado              \"     \"      8059.00\r\nOperadores cine tarde y noche           \"     \"      7397.00\r\nOperadores de noche                     \"     \"      6714.00\r\nOperadores cuatro funciones semanales   \"     \"      4431.00\r\nOperador func. Baby y priv. Diurna    Jornal  \"       288.00\r\nOperador func. Priv. Nocturna           \"     \"       378.00\r\nTécnico Jefe de Proyección y Sonido  Mensual  \"      8801.00\r\nAyudante Técnico de Proyección y Sonido \"     \"      6348.00\r\nPERSONAL DE SERVICIO\r\nSereno                                  \"     \"      6892.00\r\nPeón de limpieza                        \"     \"      5257.00\r\nCINES ALTERNADOS\r\nOperador                                \"     \"      4431.00\r\nBoletero                                \"     \"      3017.00\r\nConserje                                \"     \"      2790.00\r\nPortero o Acomodador                    \"     \"      2046.00\r\nCUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente\r\nlaudo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del\r\nmismo un incremento inferior al 9.13% por ciento sobre su remuneración\r\nvigente al 30 de junio de 2005 (IPC pasado 4.14% x IPC proyectado 2.74% x\r\nrecuperación 2%). En los casos de trabajadores que estén por encima de\r\nlos mínimos de las categorías y que hubiesen percibido ajustes de\r\nsalarios en el período comprendido entre el 1° de julio de 2004 y el 30\r\nde junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos, así como la\r\neventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales resultante\r\nde la aplicación del Decreto 270/004, podrán ser descontados hasta un\r\nmáximo del 4.14%.\r\nQUINTO: A partir del 1° de enero de 2006 se acuerda, para los salarios en\r\ngeneral, un incremento de salarios que regirá hasta el 30 de junio\r\nsiguiente y que se compondrá de dos factores acumulados según el\r\nsiguiente criterio:\r\na)     Por concepto de inflación esperada un promedio de:\r\n       A1 La evolución del Índice de Precios al consumo del período\r\n       1/7/05 al 31/12/05\r\n       A.2 El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas\r\n       por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el\r\n       período 1/1/06 al 30/6/06.\r\n       A3 Los valores del Índice de Precios al Consumo que se ubiquen\r\n       dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su\r\n       última reunión del Comité de Política Monetaria del período 1/1/06\r\n       al 30/6/06; y\r\nb)     Un 2% por concepto de recuperación\r\nSEXTO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de\r\n2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del\r\nsemestre, volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el\r\najuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06..\r\nSEPTIMO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de\r\ninflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,\r\ncomparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La\r\nvariación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que\r\nrijan a partir del 1/7/06\r\nOCTAVO: Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en\r\nlos laudos o Decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios\r\ndeterminará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores,\r\nteniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad\r\nNOVENO: Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna\r\ndiferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren\r\nindistintamente para hombres y mujeres\r\nDECIMO: Créase una Comisión Bipartita, con representantes de las dos\r\npartes que suscriben este acuerdo que tendrá como cometido atender toda\r\nproblemática vinculada con las relaciones laborales del sector. Dicha\r\ncomisión se reunirá no más allá del mes de marzo de 2006.\r\nLeída, se ratifican y firman de conformidad.\r\n\r\nDeclaración unilateral de los delegados de Unión de Empleados de la\r\nCinematografía del Uruguay.\r\nLa delegación sindical desea dejar expresa constancia de su total\r\ndesacuerdo con la separación, en grupos diferentes, entre exhibición y\r\ndistribución, ambas actividades constituyentes del negocio\r\ncinematográfico, ejercidas en general por las mismas empresas o grupos\r\neconómicos, representadas por las mismas organizaciones patronales y\r\nsindicales, e históricamente ubicadas en el Grupo 55 (período 1943-1968)\r\ny en el Grupo 43 subgrupo \"Servicio de empresas Cinematográficas, salas\r\nde exhibición, alquiler de películas y distribuidoras\" (Período\r\n1985-1991). Expresan la aspiración de que esta anomalía sea corregida en\r\nla próxima convocatoria a Consejo de Salarios.\r\nEn segundo lugar desean dejar constancia a) que la carga horaria del\r\noperador cine continuado es de 33 horas semanales, como surge de los\r\ndocumentos presentados en el ámbito del Consejo y que refieren al momento\r\nde la homologación del convenio de 1991, según el cual, se establecen las\r\nrelaciones salariales del presente; b) que esta modalidad de trabajo es\r\nhistórica y no tiene origen, ni relación necesaria con la declaración de\r\ninsalubridad de la tarea de 1949 ya que de hecho en el año 1991 la tarea\r\nhabía dejado de ser insalubre; c) los operadores que trabajan 44 horas\r\nsemanales deberán percibir la diferencia salarial correspondiente.\r\n\r\nDeclaración unilateral de los representantes del Centro Cinematográfico\r\nde Uruguay\r\nEn primer lugar, la delegación empresarial declara que se aviene a los\r\nestablecido por el decreto 138/05, y que comparte la razón del mismo por\r\nentender que es correcta la diferenciación entre una actividad vinculada\r\na los espectáculos públicos (exhibición de películas), con otra muy\r\ndiferente que desarrolla la distribución de películas cinematográficas.\r\nEn segundo lugar, la delegación empresarial manifiesta que no comparte\r\nbajo ningún aspecto las manifestaciones expuestas por los trabajadores.\r\nNo es veraz señalar que en el Convenio de 1991 referido, se estipulara\r\nque el operador tenía un régimen de jornada de 33 horas semanales. Es\r\nmás, en el citado convenio cuando se pretendió diferenciar la carga\r\nhoraria de los trabajadores a texto expreso, así se hizo (ej. portero\r\nacomodador y boletero). No aconteció lo mismo con la categoría del\r\noperador.\r\nLa delegación reconoce que cuando la actividad del operador se\r\ndesarrollaba con técnicas hoy superadas gracias al desarrollo de la\r\ntecnología, dentro de un régimen de insalubridad que se prolongó hasta el\r\naño 1968, el régimen horario del operador se redujo a las 33 horas,\r\nconservándose la remuneración prevista para un régimen de jornada\r\ncompleta.\r\nPero, superada esa situación, y levantada la declaración de actividad\r\ninsalubre, rige el régimen normal. En apoyo a nuestra postura acompañamos\r\ncopia del dictamen sobre el punto de la Dirección Nacional de Trabajo de\r\nfecha 16 de febrero de 1996.\r\n\r\n " 
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   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/444-2005/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI\r\n\r\n " 
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