HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 SERVICIOS CULTURALES DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES. SUBGRUPO 01 CINES, TEATROS Y MUSICA. CAPITULO CINES DE MONTEVIDEO Y ZONA BALNEARIA COSTA ESTE.
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 18 (Servicios
Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones), Subgrupo 01 (Cines,
Teatros y Música), Capítulo Cines de Montevideo y Zona Balnearia Costa
Este, de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de
marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 16 de agosto de 2005 el referido Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión de los efectos
jurídicos del convenio colectivo celebrado el mismo día, a todas las
empresas y trabajadores comprendidos en el mencionado capítulo.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 16 de agosto de 2005
en el Grupo Núm. 18 (Servicios Culturales, de Esparcimiento y
Comunicaciones), Subgrupo 01 (Cines, Teatros y Música), Capítulo Cines de
Montevideo y Zona Balnearia Costa Este, que se publica como anexo del
presente Decreto, rige a partir del 1° de julio de 2005 para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en el referido Capítulo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 16 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 18 "SERVICIOS CULTURALES, DE
ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES" Subgrupo 01 "Cines, Teatro y Música"
capítulo "Cines de Montevideo y Zona Balnearia Costa Este" integrado por:
los delegados del Poder Ejecutivo: Dras. Beatriz Cozzano, Raquel Cruz,
Silvia Urioste y Técnica en RRLL Elizabeth González, los delegados
empresariales Sr. Julio Guevara, Dr Andrés Lerena y Dr Rafael Inchausti y
los delegados de los trabajadores Sres. Manuel Mendez y Alejandro Moya
RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 16 de agosto de
2005, con vigencia desde el 1° de julio de 2005 hasta el 30 de junio de
2006, el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1° de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 16 de agosto del año 2005,
entre por una parte: los representantes del Centro Cinematográfico del
Uruguay Señores Francisco Armas y Alvaro Caso Gutierrez, asistidos por el
representante de la Cámara de Comercio, Señor Julio Guevara, y por otra
parte: en representación de la Unión de Empleados Cinematográficos del
Uruguay (UECU), los señores Alejandro Moya, Estela Bermúdez y Ricardo
Rebella, acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que
regulará las condiciones laborales del Grupo N° 18 "Servicios culturales,
de esparcimiento y comunicaciones", Subgrupo 01 "Cines, teatro y música",
capítulo "Cines de Montevideo y zona balnearia Costa Este", de acuerdo
con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005
y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo no tienen
alcance nacional, abarcando exclusivamente al personal dependiente de las
empresas que componen el sector y que desarrollan actividades en el
departamento de Montevideo y zona balnearia Costa Este.
TERCERO: Salarios mínimos por categorías a partir del 1° de julio de
2005: A partir del primero de julio de 2005 ningún trabajador podrá
recibir menos de los siguientes salarios mínimos por categoría.
PERSONAL DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Gerente Adm. Con participación Mensual $ 18407.00
Gerente Adm. Sin participación " " 38697.00
Gerente Comercial " " 20010.00
Gerente de Sala 1ª Categoría " " 11705.00
Gerente de Sala 2ª Categoría " " 10729.00
Gerente de Sala 3ª Categoría " " 10104.00
Gerente con más de una sala (compl.) " " 627.00
Secretario de Gerencia " " 9106.00
Contador titulado " " 16400.00
Contador idóneo " " 14408.00
Auxiliar 1° de Contaduría " " 10893.00
Auxiliar 2° de Contaduría " " 7756.00
Auxiliar 3° de Contaduría " " 6427.00
Cajero General " " 10825.00
Cadete hasta 18 años (6 hs. Diarias) mensual " 3679.00
Cadete " " 4905.00
PERSONAL COMÚN Y DE SERVICIO DE SALA
Boleteros 8 horas mensual " 6218.00
Boleteros 6 horas " " 5258.00
Boleteros 4 horas " " 4181.00
Boleteros 2ª categoría " " 4664.00
Conserje Supervisor (Cine Plaza) " " 7672.00
Conserje " " 4861.00
Segundo Conserje " " 4561.00
Conserje Ayudante " " 4371.00
Portero o Acomodador 44 hs. " " 4202.00
Portero o Acomodador 36 hs. " " 3842.00
Limpiadora 8 horas " " 3260.00
Limpiadora 5½ horas " " 2659.00
Encargado de máquinas " " 5673.00
Encargado de máquina y Elect. " " 8335.00
Encargado de Mantenimiento " " 5760.00
Electricista " " 7482.00
Combinador p/ vuelta Jornal " 413.00
Caramelero Mensual " 2690.00
PERSONAL DE CABINA
Operadores cine continuado " " 8059.00
Operadores cine tarde y noche " " 7397.00
Operadores de noche " " 6714.00
Operadores cuatro funciones semanales " " 4431.00
Operador func. Baby y priv. Diurna Jornal " 288.00
Operador func. Priv. Nocturna " " 378.00
Técnico Jefe de Proyección y Sonido Mensual " 8801.00
Ayudante Técnico de Proyección y Sonido " " 6348.00
PERSONAL DE SERVICIO
Sereno " " 6892.00
Peón de limpieza " " 5257.00
CINES ALTERNADOS
Operador " " 4431.00
Boletero " " 3017.00
Conserje " " 2790.00
Portero o Acomodador " " 2046.00
CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente
laudo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del
mismo un incremento inferior al 9.13% por ciento sobre su remuneración
vigente al 30 de junio de 2005 (IPC pasado 4.14% x IPC proyectado 2.74% x
recuperación 2%). En los casos de trabajadores que estén por encima de
los mínimos de las categorías y que hubiesen percibido ajustes de
salarios en el período comprendido entre el 1° de julio de 2004 y el 30
de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos, así como la
eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales resultante
de la aplicación del Decreto 270/004, podrán ser descontados hasta un
máximo del 4.14%.
QUINTO: A partir del 1° de enero de 2006 se acuerda, para los salarios en
general, un incremento de salarios que regirá hasta el 30 de junio
siguiente y que se compondrá de dos factores acumulados según el
siguiente criterio:
a) Por concepto de inflación esperada un promedio de:
A1 La evolución del Índice de Precios al consumo del período
1/7/05 al 31/12/05
A.2 El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas
por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el
período 1/1/06 al 30/6/06.
A3 Los valores del Índice de Precios al Consumo que se ubiquen
dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su
última reunión del Comité de Política Monetaria del período 1/1/06
al 30/6/06; y
b) Un 2% por concepto de recuperación
SEXTO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de
2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del
semestre, volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el
ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06..
SEPTIMO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de
inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,
comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La
variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que
rijan a partir del 1/7/06
OCTAVO: Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en
los laudos o Decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores,
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad
NOVENO: Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren
indistintamente para hombres y mujeres
DECIMO: Créase una Comisión Bipartita, con representantes de las dos
partes que suscriben este acuerdo que tendrá como cometido atender toda
problemática vinculada con las relaciones laborales del sector. Dicha
comisión se reunirá no más allá del mes de marzo de 2006.
Leída, se ratifican y firman de conformidad.
Declaración unilateral de los delegados de Unión de Empleados de la
Cinematografía del Uruguay.
La delegación sindical desea dejar expresa constancia de su total
desacuerdo con la separación, en grupos diferentes, entre exhibición y
distribución, ambas actividades constituyentes del negocio
cinematográfico, ejercidas en general por las mismas empresas o grupos
económicos, representadas por las mismas organizaciones patronales y
sindicales, e históricamente ubicadas en el Grupo 55 (período 1943-1968)
y en el Grupo 43 subgrupo "Servicio de empresas Cinematográficas, salas
de exhibición, alquiler de películas y distribuidoras" (Período
1985-1991). Expresan la aspiración de que esta anomalía sea corregida en
la próxima convocatoria a Consejo de Salarios.
En segundo lugar desean dejar constancia a) que la carga horaria del
operador cine continuado es de 33 horas semanales, como surge de los
documentos presentados en el ámbito del Consejo y que refieren al momento
de la homologación del convenio de 1991, según el cual, se establecen las
relaciones salariales del presente; b) que esta modalidad de trabajo es
histórica y no tiene origen, ni relación necesaria con la declaración de
insalubridad de la tarea de 1949 ya que de hecho en el año 1991 la tarea
había dejado de ser insalubre; c) los operadores que trabajan 44 horas
semanales deberán percibir la diferencia salarial correspondiente.
Declaración unilateral de los representantes del Centro Cinematográfico
de Uruguay
En primer lugar, la delegación empresarial declara que se aviene a los
establecido por el decreto 138/05, y que comparte la razón del mismo por
entender que es correcta la diferenciación entre una actividad vinculada
a los espectáculos públicos (exhibición de películas), con otra muy
diferente que desarrolla la distribución de películas cinematográficas.
En segundo lugar, la delegación empresarial manifiesta que no comparte
bajo ningún aspecto las manifestaciones expuestas por los trabajadores.
No es veraz señalar que en el Convenio de 1991 referido, se estipulara
que el operador tenía un régimen de jornada de 33 horas semanales. Es
más, en el citado convenio cuando se pretendió diferenciar la carga
horaria de los trabajadores a texto expreso, así se hizo (ej. portero
acomodador y boletero). No aconteció lo mismo con la categoría del
operador.
La delegación reconoce que cuando la actividad del operador se
desarrollaba con técnicas hoy superadas gracias al desarrollo de la
tecnología, dentro de un régimen de insalubridad que se prolongó hasta el
año 1968, el régimen horario del operador se redujo a las 33 horas,
conservándose la remuneración prevista para un régimen de jornada
completa.
Pero, superada esa situación, y levantada la declaración de actividad
insalubre, rige el régimen normal. En apoyo a nuestra postura acompañamos
copia del dictamen sobre el punto de la Dirección Nacional de Trabajo de
fecha 16 de febrero de 1996.