Visto: el decreto 494/990, de fecha 29 de octubre de 1990.
Resultando: I) El artículo 3 del citado Decreto dispone que el Registro
de Vehículos Automotores no inscribirá títulos de propiedad de vehículos
que hayan sido armados en infracción a lo dispuesto por el artículo 2,
por el que se establece, a su vez, que las industrias armadoras de
vehículos automotores que importan chasis y carrocerías serán responsables
de que el destino de las mismas sea exclusivamente el de reposición en
vehículos ya empadronados y deteriorados por cualquier causa;
II) Dicho contralor resulta imposible de efectuar en la medida en que no
existe forma alguna de determinar -por una oficina de base jurídica- si se
dan o no las circunstancias que inhabiliten la referida inscripción.
Considerando: I) Que, el citado artículo 3, se revela como absolutamente
inhábil para ejercer el contralor deseado máxime cuando muchos vehículos
por otra parte, no requieran autorización del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, para circular por rutas nacionales;
II) Que, en consecuencia, razones prácticas y de legalidad, determinan
al Poder Ejecutivo a dictar el acto administrativo disponiendo la
derogación del artículo 3 del decreto 494/990.
Atento: a lo precedentemente expuesto, lo informado por la Dirección
General de Registros y lo dictaminado por la Asesoría Letrada del
Ministerio de Educación y Cultura,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Derógase el artículo 3 del decreto 494/990, de fecha 29 de octubre de
1990.
LACALLE HERRERA - ANTONIO MERCADER - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - WILSON
ELSO GOÑI - EDUARDO ACHE