{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "444" 
  ,"anioNorma" : 1976 
  ,"nombreNorma" : "INTERPRETACION DE NORMATIVA RELATIVA A EXONERACIONES TRIBUTARIAS PARA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1976/07/21/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/07/1976" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/07/1976" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1976 
  ,"pagina" : 185 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de determinar precisamente el alcance del artículo 16 de la ley 14.181 de 27 de marzo de 1974.\r\n\r\n  Resultando: I) Que la empresa \"Chevron Oil Company Uruguay\" se presentó\r\nante el Ministerio de Industria y Energía solicitando que el Poder\r\nEjecutivo emitiera un pronunciamiento sobre la amplitud de las\r\nexoneraciones contenidas en la citada norma;\r\n\r\n  II) Que a tales efectos se designó un grupo de trabajo integrado con\r\ntécnicos de los Ministerios de Industria y Energía y de Economía y\r\nFinanzas quienes en uso de las facultades que le fueron conferidas\r\nrequirieron la colaboración de la Dirección General Impositiva, al mismo\r\ntiempo que compartieron un dictamen que sobre el tema de referencia había\r\nformulado la Sala de Abogados del Ministerio de Industria y Energía;\r\n\r\n  II) Que en el dictamen mencionado se aportan dos criterios rectores que\r\nsignifican un aporte técnico jurídico para resolver las dudas que se\r\nplantean mediante su aplicación, a saber:\r\n\r\n  a) Se exonera de todo tributo la actividad de exploración, explotación,\r\ntransporte y comercialización del petróleo crudo, gas natural y aceite,\r\ngas y azufre provenientes de esquistos bituminosos obtenidos en el\r\nterritorio nacional;\r\n  b) Se exonera a la Administración Nacional de Combustibles Alcohol y\r\nPortland, y a sus contratistas de todo tributo que incida en las\r\nactividades de exploración, explotación, transporte o comercialización de\r\nlos productos mencionados.\r\n  Mientras que en el primer caso se exonera de todo tributo a cualquier\r\nsujeto que realice las actividades allí enumeradas, en el segundo los\r\nbeneficiarios son exclusivamente Administración Nacional de Combustibles,\r\nAlcohol y Portland y sus contratistas siendo mucho más amplio su alcance,\r\nal comprender a cualquier tributo que incida económicamente en el\r\ndesarrollo de las actividades a que se refiere la ley.\r\n  Considerando: I) Que mediante la aplicación de dichas pautas, se pueden\r\ndictar normas interpretativas de carácter genérico, sin perjuicio de que\r\nen algún caso concreto, y como excepción, se haga necesario efectuar\r\nalguna breve incursión en la casuística;\r\n\r\n  II) Que, a vía de ejemplo, aparece como oportuno y conveniente agregar\r\nnormas específicas que precisen al alcance de ciertas situaciones límites,\r\nreferidas a los Impuestos a la Renta, Patrimonio y Valor Agregado;\r\n\r\n  III) Que respecto del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio se entiende pertinente efectuar el análisis de dos situaciones especiales que pueden inducir a confusión:\r\n\r\n  a) Los dueños, socios o accionistas de la empresa contratista que se\r\ndomicilien en el exterior, incluida la Casa Matriz en su caso, por las\r\nutilidades acreditadas a pagadas y que deberían tributar por vía de\r\nretención (Título 2 artículo 2º, literal d) y artículo 20 y Título 3,\r\nartículo 1º del Texto Ordenado 1976) se encuentran exoneradas de este\r\ntributo, en virtud de que la referencia muy concreta que el artículo 17 de\r\nla ley 14.181 hace \"a la renta obtenida por la empresa contratista y sus\r\ndueños, socios o accionistas\" lleva al intérprete a entender que el\r\nimpuesto creado sustituye aún a aquel que debería abonarse por utilidades\r\ngiradas al exterior;\r\n  b) Los pagos efectuados por sujetos pasivos de este impuesto a personas\r\nfísicas o jurídicas domiciliadas en el exterior por concepto de honorarios\r\nde asistencias técnicas y regalías, siendo quienes realizan el pago o\r\ncrédito los agentes de retención del impuesto (Título 2, artículo 2º\r\nliterales c) y b) y artículo 20, Texto Ordenado 1976) se encuentran\r\ngravados dado que el hecho imponible no es la actividad que genera esa\r\nrente sino su remisión al exterior lo que se presume teniendo en cuenta el\r\ndomicilio del titular.\r\n  Tampoco les alcanza la exoneración del inciso 2º del artículo 16 de la Ley de Hidrocarburos, por cuanto el sujeto pasivo no es el contratista sino el tercero domiciliado fuera del país;\r\n\r\n  IV) Que respecto del Impuesto al Patrimonio se justifica aclarar que\r\npudiendo existir bienes afectados a las actividades enunciadas por la ley\r\ny otros que no lo estén, sólo se encontrarán exonerados los primeros, en\r\ncuanto dicho tributo grava indirectamente la actividad a la cual se les\r\ndestina efectivamente;\r\n\r\n  V) Que con relación al Impuesto al Valor Agregado es pertinente señalar\r\nque no se encuentra exonerado los sujetos pasivos del impuesto que no\r\ncumplan actividades de las previstas en el numeral 1º del artículo 16, aún\r\ncuando trasladen el tributo a Administración Nacional de Combustibles,\r\nAlcohol y Portland o a las empresas contratistas, por cuanto el inciso 2º\r\ndel mismo se refiere al caso de que sean éstas los sujetos pasivos;\r\n\r\n  VI) Que, compartiéndose las conclusiones a que llegó el Grupo de trabajo, corresponde dictar un decreto interpretativo de la norma en estudio que, reglamentándola, delimite su ámbito de aplicación asegurando, así su eficacia jurídica.\r\n\r\n  Atento: a las razones expresadas y a lo informado por el grupo de trabajo creado y la Sala de Abogados del Ministerio de Industria y Energía y oída la Asesoría Letrada de la Dirección General Impositiva,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/444-1976/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Toda persona que realice actividades de exploración, explotación,\r\ntransporte y comercialización, del petróleo crudo, del gas natural y del\r\naceite, gas y azufre provenientes de los esquistos bituminosos obtenidos\r\nen el territorio nacional, se encuentra exonerada de todo tributo y\r\ngravamen, creado o a crearse que recaiga sobre dichas actividades con\r\nexcepción del sustitutivo de la renta creado por el artículo 17 de la ley\r\n14.181, del 27 de marzo de 1974.\r\n  Los dueños socios, o accionistas de las empresas contratistas que se\r\ndomicilien en el exterior incluida la Casa Matriz se encuentran exonerados\r\ndel Impuesto a la Renta de Industria y Comercio por las utilidades que le\r\nsean acreditadas o pagadas.\r\n  No se encuentran exonerados de este tributo los dueños, socios o\r\naccionistas que se domicilien en el exterior de las empresas\r\nsubcontratistas, literal d) del artículo 2º del Título 2, del Texto\r\nOrdenado 1976.\r\n  Se encuentran gravadas las rentas generadas por las actividades descriptas en los literales b) y c) del artículo 2º del Título 2 del Texto Ordenado 1976. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/444-1976/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/444-1976/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/444-1976/2" 
 ,"textoArticulo" : "   La determinación de si la actividad particular de cada subcontratista se\r\nencuentra o no comprendida dentro de las enunciadas en el inciso primero\r\ndel artículo anterior, deberá efectuarse en cada caso concreto, atendiendo\r\nal vínculo de necesidad que exista entre la actividad que el mismo\r\ndesarrolla y aquella exonerada.\r\n  En los casos específicos en que surja una duda razonable, deberá\r\ninterpretarse la calificación legal de actividades exoneradas con criterio\r\namplio, utilizándose todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica\r\na fin de determinar la voluntad del legislador (artículo 4º del Código\r\nTributario). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/444-1976/3" 
 ,"textoArticulo" : "   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y sus\r\ncontratistas, por cualquiera de las actividades o negociaciones a que se\r\nrefiere la ley 14.181, están exoneradas de todo tributo o gravamen de\r\ncualquier naturaleza, creado o a crearse, nacional o municipal, que incida\r\nen las actividades de exploración, explotación, transporte o\r\ncomercialización de cualquiera de las sustancias enumeradas en el inciso\r\nprimero del artículo primero, obtenidas en el territorio nacional. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/444-1976/4" 
 ,"textoArticulo" : "   A los efectos del Impuesto al Patrimonio se deberán excluir los bienes\r\nafectados a las actividades señaladas o la parte proporcional que\r\ncorresponda. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/444-1976/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 666/979 de 19/11/1979 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/666-1979/67\" >67</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 444/976 de 15/07/1976 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/444-1976/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/444-1976/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   DEMICHELI - ADOLFO CARDOSO GUANI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS " 
 }