HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 7 INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y ANEXOS. SUBGRUPO 07 MEDICAMENTOS Y FARMACEUTICA DE USO ANIMAL.




Promulgación: 31/10/2005
Publicación: 07/11/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1125
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y
anexos" subgrupo 07 "Medicamentos y Farmacéutica de uso animal"
convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el día 1 de setiembre de 2005 los delegados de las
organizaciones de empleadores y de trabajadores solicitaron al Poder
Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo suscrito
el día 16 de agosto de 2005 celebrado en el respectivo Consejo de
Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo del 16 de agosto de 2005, en el
Grupo Número 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de
combustible y anexos" subgrupo 07 "Medicamentos y Farmacéutica de uso
animal", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con
carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.


ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 1° de setiembre de 2005, reunido
el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del
medicamento, farmacéutica, de combustible y anexos", integrado por: los
Delegados del Poder Ejecutivo: Ec. Jorge Notaro, Dr. Gonzalo
Illarramendi, Dra. Carolina Vianes, y Lic. Lucía Pérez, los Delegados
Empresariales: Dr. Pablo Durán, Sr. Nicolás Herrera y los Delegados de
los Trabajadores: Sr. Edgardo Oyenart y Sr. Edgardo Mederos.

                                ACUERDAN:
Primero: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores,
presentan a este consejo los siguientes acuerdos:
-     Subgrupo 01 - Medicamentos y farmacéutica de uso humano - Convenio
      suscrito el día 23 de agosto de 2005.
-     Subgrupo 02 - Productos Químicos; sustancias químicas básicas y sus
      productos - Acuerdo suscrito el día 29 de julio de 2005.
-     Subgrupo 03 - Perfumes - Acuerdo suscrito el día 29 de julio de
      2005.
-     Subgrupo 04 -  Pinturas - Acuerdo suscrito el día 29 de julio de
      2005.
-     Subgrupo 06 - Procesamiento del caucho; artículos varios - Acuerdo
      suscrito el día 16 de agosto del 2005.
-     Subgrupo 07 -  Medicamento y farmacéutica de uso animal - Convenio
      suscrito el 16 de agosto de 2005.
Segundo: Por este acto de reciben los citados acuerdos y convenios a
efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
Tercero: Este consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1° de enero del 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
Cuarto: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.

CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 16 de agosto del año 2005,
entre por una parte: Sr. Julio Guevara, Dr. Mario Garmendia, Cr.
Guillermo Kolischer e Ing. José Mantero, quienes actúan en su calidad de
delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el
sector de "Medicamentos y farmacéutica de uso animal"; y por otra parte
los señores Marcelo Torena, Julio Álvarez, Javier Cabrera, Edgardo
Mederos y Raúl Barreto quienes actúan en su calidad de delegados y en
nombre y representación de los trabajadores del sector del "Medicamento y
farmacéutica de uso animal", CONVIENEN la celebración del siguiente
Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de
acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: Se aprueban los salarios mínimos por categoría, a nivel
nacional, para los trabajadores del Grupo 7, Sub Grupo 7, "Industria de
medicamentos de uso animal" que tendrán vigencia desde el 1° de julio de
2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Se incluye detalle de los
mismos:

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DIRECCION
CATEGORIAS                            MONTOS
CADETE                                  4440
TELEFONISTA                             5300
AUXILIAR TERCERA                        5300
AUXILIAR SEGUNDA                        6125
SECRETARIA                              6124
AUXILIAR PRIMERA                        6813
CAJERO                                  6813
AYUDANTE TECNICO 2°                     7535
ENCARGADO                               7638
COBRADOR                                7672
AYUDANTE TECNICO 1°                     7879
VENDEDOR DE PLAZA                       7881
OFICIAL DE ADMINISTRACION               8085
PROGRAMADOR                             8704
SECRETARIA BILINGÜE                     8704
SUB-JEFE                                8979
VIAJANTE                                8979
IDONEO                                  9942
JEFE DE SECCION                        10354
IDONEO C/PERSONAL                      10354
TEC. UNIV. S/JEFATURA                  12005
JEFE DE DEPARTAMENTO                   12007
SECRETARIA DE GERENCIA                 12010
GERENTE                                15787
PERSONAL OBRERO
OPERARIO COMUN                          5300
OPERARIO PRACTICO                       5728
MEDIO OFICIAL CARPINTERO, ALBAÑIL,
PINTOR, CAÑISTA                         5728
OPERARIO ESPECIALIZADO                  6416
MEDIO OF. MECANICO Y
ELECTRICISTA, CHOFER                    6416
MOTOAPILADOR, OFICIALES
CARPINTERO, ALBAÑIL
PINTOR Y CAÑISTA                        6416
OFICIALES MECANICO Y
ELECTRICISTA SIN TITULO                 7019
OPERARIO ESPECIALIZADO C/PERSONAL       7276
FOGUISTA, OFICIAL MECANICO AJUSTADOR Y  7276
OFICIAL MONTADOR ELECTRICISTA           7620
SEGUNDO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el
presente laudo, ningún trabajador del sector podrá percibir por
aplicación del mismo un incremento inferior al 9.13% por ciento sobre su
remuneración vigente al 30 de junio de 2005 (IPC pasado 4.14% x IPC
proyectado 2.74% x recuperación 2%). En los casos de trabajadores que
estén por encima de los mínimos de las categorías y que hubiesen
percibido ajustes de salarios en el período comprendido entre el 1° de
julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales
obtenidos, así como la eventual reducción del Impuesto a las
Retribuciones Personales resultante de la aplicación del Decreto 270/004,
podrán ser descontados hasta un máximo del 4.14%.
TERCERO: El incremento salarial referido en el numeral anterior no será
aplicado sobre las partidas salariales de carácter variable (comisiones,
productividad, etc.)
CUARTO: Los salarios mínimos establecidos en el numeral primero no podrán
integrarse con retribuciones que tengan relación con los conceptos de
antigüedad o presentismo. Por el contrario, podrán computarse las
comisiones así como las partidas no gravadas a que hace referencia el
artículo 167 de la Ley N° 16713.
QUINTO: A los trabajadores ingresados a las empresas dentro del período
julio 2004 a junio 2005 y que perciban un salario superior al de su
categoría laboral, el incremento a que refiere el artículo segundo se les
aplicará deduciendo del primer factor de ajuste (4.14%) el porcentaje de
Índice de Precios al Consumo acumulado en los meses del período
anteriores a la fecha de su ingreso.
SEXTO: A partir del 1° de enero de 2006 se acuerda, para los salarios en
general,  un incremento de salarios que regirá hasta el 30 de junio
siguiente y que se compondrá de dos factores acumulados según el
siguiente criterio:
a)     Por concepto de inflación esperada un promedio de:
       A.1 La evolución del Índice de Precios al consumo del período
       1/7/05 al 31/12/05
       A.2 El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas
       por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el
       período 1/1/06 al 30/6/06
       A.3 Los valores del Índice de Precios al Consumo que se ubiquen
       dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su
       última reunión del Comité de Política Monetaria del período 1/1/06
       al 30/6/06; y

b)     Un 2 % por concepto de recuperación.
SEPTIMO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de
2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del
semestre, volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el
ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06.
OCTAVO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de
inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,
comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La
variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que
rijan a partir del 1/7/06.
NOVENO: ROPA DE TRABAJO- Las empresas entregarán en forma gratuita dos
mudas de ropa y calzado apropiado a las tareas que se desarrollan en
planta. Asimismo entregarán cada año y en forma también gratuita una
túnica o muda ropa, de acuerdo a las tareas administrativas que se
realice, para uso exclusivo de sus funciones en la empresa.

DECIMO: GASTOS DE COBRADORES- Cuando no se haya acordado lo contrario,
serán de cargo exclusivo de las empresas los gastos de locomoción de los
cobradores, así como los que demanden la obtención de garantías, pólizas
de seguro, etc. En caso de que el cobrador sea contratado con coche
propio el viático por locomoción se regirá por las disposiciones vigentes
para los vendedores de plaza.

DECIMOPRIMERO: MEDIOS DE MOVILIDAD- Los vendedores de plaza y viajantes
podrán ser contratados para el cumplimiento de sus funciones específicas
con la condición de utilizar automóvil de su propiedad o de la empresa o
medios de transporte colectivos. Cuando las empresas proporcionen
automóvil de su propiedad serán por cuenta de éstas los gastos que
demanden la conservación y funcionamiento.

DECIMOSEGUNDO: GASTOS DE MOVILIDAD- Las empresas abonarán mensualmente
todos los gastos que originen las giras, locomoción automóvil,
alojamiento y comidas. Se destinará un monto previo que será abonado
antes de cumplir las tareas y que será reliquidado contra presentación de
comprobantes.

En ningún caso el funcionario que utilice automóvil de su propiedad podrá
reclamar otra suma por ningún concepto por gastos de movilidad, ya sea
que se refiera cubiertas, patente, seguros, etc.

DECIMOTERCERO: QUEBRANTO- Por concepto de quebranto se pagará una
compensación especial por mes al cajero y a cualquier otro funcionario
que esté a cargo de una caja chica sobre los sueldos fijados por laudo.

DECIMOCUARTO: COMEDOR- Toda empresa que tenga más de seis funcionarios
trabajando en un mismo local deberá instalar un local apropiado para el
comedor.

Se exhorta a las empresas a implementar con su personal un servicio de
cafetería o comedor.

DECIMOQUINTO: SEGURO DE ENFERMEDAD- Las empresas, junto con sus
respectivos trabajadores, podrán optar por ingresar en el sistema de
CASSIQ, siempre que el régimen general del seguro de enfermedad así lo
permita.

DECIMOSEXTO: LICENCIA POR EXAMENES- Los trabajadores que cursen estudios
en institutos oficiales o habilitados en los ciclos de Enseñanza
Secundaria Básica y Superior, Educación Técnica Profesional Superior,
Universidad, Institutos Normales y de análoga naturaleza, tendrán derecho
a una licencia complementaria de tres días por examen hasta un máximo de
diez días por año.

El ejercicio de la licencia a que se refiere el párrafo anterior no obsta
del goce de la licencia anual ordinaria.

Los trabajadores estudiantes a quienes se les hubiere concedido la
licencia a que se refieren los párrafos precedentes, deberán justificar
dentro de treinta días ante la empresa haber rendido sus pruebas o
exámenes.

Para obtener la licencia a que se refiere el primer párrafo, quienes la
solicitaren por primera vez, deberán justificar estar inscriptos en los
cursos respectivos con el certificado correspondiente expedido por la
institución de que se trata.

En los años sucesivos deberá acreditarse el haber aprobado por lo menos
un examen, suspendiéndose el ejercicio del derecho a tal licencia en el
año posterior a aquel en que no hubiera cumplido con dicha condición. El
derecho se restablecerá dentro del año de aprobar, por lo menos un
examen.

Si se comprobara que los trabajadores estudiantes no cumplieron las
condiciones por las cuales se les acordó la licencia complementaria, se
aplicarán los correspondientes descuentos  por inasistencias.

DECIMOSEPTIMO: HORARIO CONTINUO- Se recomienda a las empresas que
estudien con su personal la posibilidad de implantar el horario
continuo.
DECIMOOCTAVO: PROVISION DE VACANTES- Las empresas mantendrán registros de
las calificaciones de sus dependientes y los tendrán en cuenta a los
efectos de proveer las vacantes o crear nuevos cargos.

DECIMONOVENO: SALARIO VACACIONAL- Las empresas concederán a sus
funcionarios una suma para facilitar el goce de la licencia anual, de
acuerdo a las condiciones que resultan de la legislación vigente,
pudiendo considerar a los efectos de establecer el monto de la misma el
equivalente al 100% del salario nominal de licencia. Cuando la licencia
se tome fraccionada, el criterio antes indicado se aplicará en la
proporción que corresponda.

VIGESIMOPRIMERO: FERIADOS.-

a) Feriados comunes.- Los feriados comunes en que se trabaje, se pagarán
tiempo y medio.

b) Los feriados no laborables: se pagarán tiempo simple, se trabajen o
no, el tiempo efectivamente trabajado se pagará además tiempo doble. El
resto de variables sujeto a la ley.

c) Día del trabajador de Veterinaria.- Se fija el día 16 de julio de cada
año en carácter de fijo e inamovible, como el "día del trabajador de
Veterinaria". El mismo será considerado feriado no laborable sin que
afecte al salario. Si se trabajara esta fecha, el funcionario recibirá
doble paga.

VIGESIMOSEGUNDO: JORNADA INCOMPLETA- El personal que por indicación de la
empresa, trabaja fracciones de jornadas, percibirá medio jornal cuando
trabaja menos de media jornada y percibirá jornal íntegro, cuando
trabajando más de media jornada no complete una jornada, siempre que la
falta de cumplimiento de la jornada o de la media jornada no sea por
causas imputables al funcionario.

VIGESIMOTERCERO: ELEMENTOS DE PROTECCION- Las empresas se obligan a 
cumplir con las normas vigentes en materia de salud ocupacional. Todos 
los elementos de seguridad serán de uso obligatorio para los trabajadores.

VIGESIMOCUARTO: CAMBIOS DE HORARIOS- Es optativo para cada empresa el
suprimir la jornada del día sábado, repartiendo las horas
correspondientes entre los restantes de la semana.

VIGESIMOQUINTO: FUNCIONES FUERA DE LA EMPRESA- A todo empleado que tenga
que realizar funciones en forma permanente o provisoria fuera de la
empresa se le destinará un adelanto para gastos extraordinarios el que
será reliquidado contra presentación de comprobantes.

VIGESIMOSEXTO: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO-  En caso de fallecimiento del
trabajador y siempre que la empresa no contara con seguro de vida
colectivo, se entregará a sus causa-habientes, como contribución especial
y por única vez, el importe correspondiente a un salario.

VIGESIMOSEPTIMO: AYUDA A ESCOLARES- Antes del 10 de marzo las empresas
deberán entregar por cada hijo de funcionarios en edad escolar
comprendida entre los cuatro y dieciséis años, una túnica o el valor
equivalente en útiles escolares.
VIGESIMO OCTAVO: LICENCIAS ESPECIALES- El trabajador tendrá también
derecho a las siguientes licencias especiales, sin que ello afecte su
salario:
a)     Licencia por casamiento: Siete días consecutivos para los
       funcionarios con una antigüedad mínima de dos años.
b)     Licencia por antigüedad: Al cumplir 30 años de actividad en la
       empresa, se conceden siete días consecutivos.

VIGESIMONOVENO: COMISION INTERNA. En cada empresa podrá funcionar una
Comisión Interna de carácter consultivo para tratar todos y cada uno de
los problemas que afecten a los trabajadores del establecimiento. Cada
comisión interna estará integrada por representantes de la empresa, y de
los trabajadores.

TRIGESIMO: COMPENSACION HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que realicen
tareas nocturnas entre las 22 y las 6:00 horas, percibirán una
compensación del 20% de su salario.

TRIGESIMOPRIMERO: COMPLEMENTO LICENCIA POR MATERNIDAD- Se otorgará a las
funcionarias un complemento que equipare el aporte de Asignaciones
Familiares con la remuneración que le correspondería si estuviese en
actividad, siempre que esta última fuera superior al primero.

TRIGESIMOSEGUNDO: PRIMA POR ANTIGÜEDAD- 1) A partir del 1° de julio de
2005 se establece una prima por antigüedad en el Sector "Medicamentos y
farmacéutica de uso animal". 2) La antigüedad se computará por períodos
anuales, a partir del 1° de enero del año de ingreso del funcionario,
cuando dicho ingreso haya tenido lugar entre el 1° de enero y el 30 de
junio, y a partir del 1° de enero del año siguiente al del ingreso,
cuando éste se haya efectuado entre el 1° de julio y el 31 de diciembre y
mientras el funcionario figure en la planilla de trabajo de la empresa.
3) Gozarán de esta prima los funcionarios que tengan una antigüedad no
inferior a cinco años en la empresa. 4) La prima será mensual y del 2,5%
de la Base de Prestaciones y Contribuciones por año de servicio y del 3%
para los funcionarios que hayan alcanzado una edad inferior en 5 años a
la edad mínima jubilatoria. 5) El monto de la Base de Prestaciones y
Contribuciones a los efectos del cómputo de la prima será la vigente al
1° de enero de cada año. Hasta el 31 de diciembre de 2005, el valor de la
Base de Prestaciones y Contribuciones a los efectos indicados será de $
1.363. 6) La acumulación de años de antigüedad cesará cuando el
funcionario llegue a la edad mínima necesaria para la jubilación. 7) En
todos los casos, el cálculo de la antigüedad se hará a partir del último
ingreso del funcionario a la empresa. 8) La prima por antigüedad
establecida por este convenio no anulará otras existentes que otorguen
mayores beneficios. 9) Aquellas empresas que en la actualidad estén
liquidando la prima por antigüedad a partir de valores superiores a la
Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC), deberán continuar aplicando
dichos criterios independientemente de lo pactado en la presente
cláusula.

TRIGESIMOTERCERO: Ambas partes se comprometen a poner la mayor buena
voluntad para resolver todos los problemas laborales, cualquiera sea su
índole, teniendo presentes las normas y disposiciones legales vigentes.-

TRIGESIMOCUARTO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia del presente
acuerdo y salvo los reclamos que puedan producirse referente a
incumplimientos de sus disposiciones, los trabajadores no formularán
planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de
naturaleza salarial en relación a los puntos acordados en la presente
instancia, ni desarrollarán reivindicaciones gremiales en tal sentido, a
excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.
Leída que fue la presente, se firman tres ejemplares del mismo tenor, uno
para cada parte.


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 12/01/2006.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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